REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008665
ASUNTO : KP01-P-2009-008665
Abocada al conocimiento del presente asunto y revisadas las actuaciones que lo conforman, este Tribunal procede de oficio y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en los siguientes términos:
Al encausado Nelson Rafael Paredes Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.795.724, le fue decretada en fecha 05/10/09 por este Tribunal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas de Carácter Grave, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, quedando obligado a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Prefectura del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al oficio Nº 026 de fecha 05-08-2010 suscrito por la Directora del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, se evidencia que el imputado ha cumplido a cabalidad con las presentaciones impuestas, no ha incurrido en nuevos hechos punibles, y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, en atención a lo cual se verifica que ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente ampliar el lapso de presentaciones acordado a una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, sitio en el cual el mismo está cumpliendo con el lapso de presentaciones. Así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado Nelson Rafael Paredes Vásquez, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas de Carácter Grave, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, ampliándose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, sitio en el cual el mismo está cumpliendo con el lapso de presentaciones, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENO DE CONTROL
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/