REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006252
ASUNTO : KP01-P-2006-006252

Abocada el día de hoy al conocimiento del presente asunto y estudiadas como han sido las actuaciones que lo conforman, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano Carlos Eugenio Bonna Suárez, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.358.949, representado por la Abogada Georgina Tarazi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.029, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara, Placas VBL-88Y, Color Plata, Serial de Carrocería 8LDFTA03V100008885, Año 2001, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de venta que en fecha 13-07-2005 le realizara el ciudadano Luis Antonio Luzardo López por ante la Notaría Pública V de san Cristóbal estado Táchira, inserta bajo el Nº 67, tomo 162 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F04-1176-06 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual consta que en fecha 30-08-2006 la Fiscalía IV del Ministerio Público en el estado Lara, negó la entrega del citado bien debido a la falsedad del certificado de registro de vehículo signado 23564942, según resultado de experticia de autenticidad efectuado al citado documento.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que en fecha 03-08-2006 le fue retenido al ciudadano Daniel José Cristiano Sivira el vehículo objeto de esta causa una vez que el mismo fue ubicado vía satelital ya que había sido robado en fecha 16-07-2006, contra quien se dictó en fecha 05-08-2006 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

En el curso de la investigación desplegada pro el Ministerio Público, se determinó que los seriales que identifican al bien recuperado son originales, tal como consta en experticia de seriales Nº 9700-056-032-08-06 de fecha 04-08-2006, sin embargo en cuanto a los documentos presentados por el solicitante que a su juicio avalen la tenencia legítima del bien objeto de este asunto, se verifica del análisis de experticia Nº 9700-127-AD-1232-06 de fecha 23-08-2006 que el certificado de registro de vehículo Nº 23564942, con el cual el ciudadano Luis Antonio Luzardo traslada el derecho de propiedad al hoy solicitante, se encuentra afectado de falsedad, con lo cual existen fundadas dudas con relación a los derechos que el mismo alega en esta causa ya que el único medio de prueba idóneo que ampara su titularidad sobre el bien, está incurso en uno de los delitos contra la fe pública.

En este sentido se denota que existe una alteración maliciosa del documento que expedido por la autoridad pública competente, respalda la titularidad sobre el citado bien que impide la identificación definitiva del mismo y por ende la determinación del verdadero titular del derecho de propiedad sobre el mismo, configurándose además la hipótesis delictiva establecida en el Código Penal referida a los delitos contra la fe pública por el uso de un documento público falso, debiendo aperturar el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente investigación, a los efectos de determinar la responsabilidad en que puedan incurrir los ciudadanos Luis Antonio Luzardo López y Carlos Eugenio Bonna Suárez.

En este sentido debe el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, motivos por los cuales no es procedente acordar la entrega del citado bien debido a la imposibilidad de individualización del mismo, aunado a la imposibilidad manifiesta de realizar otro tipo de diligencias debido a la posibilidad de comisión de un hecho delictivo, motivo por el cual se niega por improcedente la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formulase el ciudadano Carlos Eugenio Bonna Suárez. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara, Placas VBL-88Y, Color Plata, Serial de Carrocería 8LDFTA03V100008885, Año 2001, solicitado por el ciudadano Carlos Eugenio Bonna Suárez, ya identificado, representado por la Abogada Georgina Tarazi, por cuanto presenta como documento que avala su titularidad un instrumento público afectado de falsedad. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública en el que deben ser investigados los ciudadanos Carlos Eugenio Bonna Suárez y Luis Antonio Luzardo López, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL
LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/