REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002842
ASUNTO : KP01-P-2010-002842

Abocada el día de hoy al conocimiento del presente asunto y estudiadas como han sido las actuaciones que lo conforman, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano Macario José Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.369.989, representado por el ciudadano Yorvan Enrique Pimentel Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.548.136, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía X del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: marca chevrolet, modelo caprice classic, año 1982, color marrón, placa JAR-11U, serial de carrocería: 1N694CV115880, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de certificado de registro de vehículo Nº 1N694CV115880-4-2 de fecha 19-10-2007.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F10-2715-09 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual consta que en fecha 30-04-2010 la Fiscalía X del Ministerio Público en el estado Lara, negó la entrega del citado bien debido a la falsedad y suplantación de los seriales de identificación que presenta el vehículo tomando como base el resultado de la experticia de seriales que le fue practicada en el curso de la investigación.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que en fecha 26-11-2009 funcionarios adscritos a la Comando de la Primera Compañía, Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, practican la retención del vehículo objeto de esta causa al encontrarse en el Punto Los Cristales estado Lara, al observar la irregularidad de los seriales del vehículo automotor.

Observa el Tribunal que en el mismo día de la retención del vehículo, los funcionarios SM/1ra. Harrold Darío Zambrano, SM/3ra. Freddy Delgado y S/1ro. Francisco Hernández Villarreal, adscritos a la Sección de Vehículos de la Primera Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, practican Experticia de Reconocimiento de Seriales sin numero al vehículo solicitado, determinándose que el serial de la placa VIN ubicada en la parte superior del tablero, el serial de placa Dash Panel ubicado en la parte superior del descansadero de agua lado derecho del conductor y el serial de chasis ubicado en la parte trasera derecha al frente del caucho trasero, se encuentran falsos y suplantados ya que el sistema de impresión, separación entre dígitos y relieve de cada uno de ellos, divergen de las normas implantadas por la planta ensambladora, sin embargo al realizarse el proceso de reactivación de seriales a través del sistema FRY se precisó que el serial original del vehículo es 1N694BV115947 el cual identifica a un vehículo marca chevrolet, modelo caprice, color marrón, placas originales GBJ-689, año 1981 y el mismo se encuentra solicitado, según expediente Nº E-831-374 de fecha 07-06-1997 por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor.

Por otra parte observa esta instancia judicial que en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se practica en fecha 22-03-2010 nueva experticia de seriales al vehículo objeto de esta causa, signada 9700-127-DC-AEV-173-03-10 con idénticos resultados a la efectuada por la Guardia Bolivariana de Venezuela, asimismo al certificado de registro de vehículo singado 1N694CV115880-4-2 a nombre del ciudadano Macario José Vargas, se le practicó Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-UD-404-03-10, evidenciándose que el soporte del citado documento es de naturaleza auténtica.

Es de hacer notar que el solicitante presenta una serie de documentos que a su juicio lo legitiman como titular del vehículo que poseía, sin embargo, observa esta instancia judicial que existe una grave irregularidad en cuanto al vaciado de los datos contenidos en el certificado de registro de vehículo 1N694CV115880-4-2 (que resultó auténtico en su soporte tal como informa Experticia Nº 9700-127-UD-404-03-10), el cual ha sido utilizado para alegar y ejercer la propiedad sobre el citado bien en grave perjuicio del verdadero titular del mismo, cuya identidad debe establecer el Ministerio Público con base a los datos aportados por el SIIPOL, los cuales fueron obtenidos mediante experticia de seriales que le fue practicada al vehículo y de la que tuvo conocimiento el Ministerio Público al inicio de esta causa, debiendo investigarse esta eventualidad debido a la posibilidad de comisión de un hecho ilícito que afecta la fe pública y del cual la vindicta pública debió aperturar la respectiva investigación.

Por otra parte observa ésta instancia judicial que nuevamente el despacho de la Fiscalía X del Ministerio Público en el estado Lara, ha sido negligente en el cumplimiento de las funciones propias de su cargo así como del contenido de circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 de fecha 02/01/04 en la cual se regula el procedimiento que deben seguir los Fiscales del Ministerio Público, bajo la pena de ser sometidos a sanciones disciplinarias por la inobservancia de las instrucciones impartidas (resaltado del Tribunal), cuando constató la circunstancia de hecho consagrada en el punto III referido a los supuestos generales, ya que debió una vez obtenidas las pruebas periciales practicadas en el curso de la investigación, remitir a la brevedad posible al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial donde cursen las actuaciones contentivas de la denuncia por el hurto o robo del vehículo, a objeto de que éste determine previo cumplimiento de los parámetros establecidos en la circular, la procedencia o no de la entrega del automóvil recuperado sin perjuicio del procedimiento que se deba seguir en los casos de estar en presencia de delitos conexos, en atención a lo que se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al despacho de la Fiscal Superior del Ministerio Público en el estado Lara, a los efectos de que se siga el procedimiento establecido en la precitada circular.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que el derecho de propiedad alegado se encuentra afectado por una grave irregularidad en su forma de traslado, implicando la comisión de un hecho ilícito y perjudicando al verdadero titular del mismo, situación esta que no se puede convalidar alegando una simple presunción de buena fe que no puede estar por encima del orden público ni mediante la trasgresión del ordenamiento jurídico, debiendo la Fiscalía X del Ministerio Público en el estado Lara, realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de ésta causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales que impiden la individualización del mismo, motivo por el cual se niega por improcedente la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formulase el ciudadano Macario José Vargas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo marca chevrolet, modelo caprice classic, año 1982, color marrón, placa JAR-11U, serial de carrocería: 1N694CV115880, solicitado por el ciudadano Macario José Vargas, representado por el ciudadano Yorvan Enrique Pimentel Medina, ut supra identificado, debido a la irregularidad en la forma de adquisición del mismo que pudiese configurar la comisión de un ilícito contra la fe pública. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía X del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Fiscal Superior del Ministerio Público en el estado Lara, a los fines de que se establezcan las responsabilidades del caso en atención al contenido de circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001 de fecha 02/01/04, debiendo girar las instrucciones a los fines remitir las actuaciones al despacho fiscal que corresponda con ocasión de la denuncia formulada en fecha 07-06-1997 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, correspondiente al vehículo objeto de esta causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL




LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/