REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002622
ASUNTO : KP01-P-2010-002622
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 11/06/2010 la Fiscalía I del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos Maikol Ericsson Maramara y Gregorio Dorante Rodríguez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.483.214 y 25.747.615 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano Gregorio Dorante Rodríguez, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 27/04/10 los funcionarios C/2do. Reimundo Arriechi, Dtgdos. Jonny Montero, Fran Ruiz y José Parra, adscritos a la Comisaría El Cují de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejan constancia mediante diligencia policial que a las 04:15 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad VP-401, cuando en la Avenida Principal del Sector Las Tunas una ciudadana les hace seña para que detengan la unidad, informando que dos ciudadanos (cuyas características físicas y de vestimenta aportó, destacando que uno de ellos cargaba un chaleco de motorizado con el numero I4462), la apuntaron con un arma de fuego y bajo amenazas a su vida y la de su hijo, la despojaron de cierta cantidad de dinero producto de las ventas de la Charcutería Las Tunas, sitio en el cual la misma labora, marchándose a bordo de una moto. Seguidamente los efectivos actuantes proceden a realizar operativo envolvente por los alrededores, y al encontrarse en la Avenida Principal Romeral I, observan a dos ciudadanos cuyas características coincidían con las aportadas por la denunciante, dándoseles la respectiva voz de alto a la que hacen caso omiso, por lo que se inicia una persecución participándose a las unidades que estuviesen en las cercanías, verificándose que en las inmediaciones del Club Colombo de Romeral I, sector El Trapiche, la unidad VP-1108 tripulada por los Dtgds. Fran Ruiz y José Parra, cierra el paso a los tripulantes de la moto, quienes luego de rendirse a la actuación policial mediante la finalización de persecución a pie por una maleza aledaña, fueron sometidos a la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano identificado como Gregorio Dorante entre la pretina de su pantalón y su cuerpo, un arma de fuego sin serial ni marca aparente, cromado, empuñadura de madera, calibre 39 mm, contentivo en su interior de 4 cartuchos sin percutir. Asimismo dejan constancia los efectivos actuantes que una vez ubicada la denunciante y trasladada a la sede de la Comisaría El Cují para la toma de la denuncia respectiva, ésta observa el momento en que trasladaban a los detenidos para el levantamiento de las actas respectivas, señalando que eran los mismos que instantes previos bajo amenazas de muerte, la habían despojado de dinero en efectivo.
Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestaron su deseo de no rendir declaración en este momento.
Seguido se le concede la palabra a la Defensa Abg. José Martínez quien, niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico toda vez que su representado es inocente de los hechos que se le imputan y en el juicio oral y publico demostrará su inocencia, haciendo suyas las pruebas promovidas por la fiscalia siempre que beneficien a su defendido, conforme al Principio de la Comunidad de la prueba, solicitando la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido.
Seguido se le concede la palabra a la Defensa Abg. Armiño Lugo quien rechaza niega y contradice la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico toda vez que su representado es inocente y en el juicio oral y publico demostrará su inocencia, haciendo suyas las pruebas promovidas por la fiscalia siempre que beneficien a su representado, conforme al Principio de la Comunidad de la prueba y solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; asimismo ratifica escrito presentado el 09 de Julio del 2010 contentivo de solicitud de sobreseimiento por vía de excepción, establecido en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal y ratifico el ofrecimiento de los testigos ofrecidas oportunamente.
En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicita se declare sin lugar la excepción opuesta por la Defensa ya que el escrito acusatorio cumple a cabalidad con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Maikol Ericsson Maramara, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y contra el ciudadano Gregorio Dorante Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 27-04-2010 siendo aproximadamente las 04:10 p.m. y al momento en que la ciudadana Carmen Montero Medina se encontraba trabajando como vendedora en la Charcutería Las Tunas, ubicada en la Avenida Principal del sector las Tunas de esta ciudad, se presentan dos sujetos desconocidos uno de los cuales portando un arma de fuego, la someten y amenazan de grave daño a su hijo de 1 año de edad, despojándola del dinero producto de las ventas. Al marcharse del lugar la víctima pudo observar que uno de los sujetos portaba un chaleco de motorizado distinguido con el Nº I4462, marchándose del lugar en una moto, sin embargo, observa la agraviada que al momento pasa una patrulla del Cuerpo Policial del estado Lara a los que hace llamado e informa lo acontecido, quienes procedieron a realizar operativo envolvente por los alrededores, y al encontrarse en la Avenida Principal Romeral I, observan a dos ciudadanos cuyas características coincidían con las aportadas por la denunciante, dándoseles la respectiva voz de alto a la que hacen caso omiso, por lo que se inicia una persecución participándose a las unidades que estuviesen en las cercanías, verificándose que en las inmediaciones del Club Colombo de Romeral I, sector El Trapiche, la unidad VP-1108 tripulada por los Dtgds. Fran Ruiz y José Parra, cierra el paso a los tripulantes de la moto, quienes luego de rendirse a la actuación policial mediante la finalización de persecución a pie por una maleza aledaña, fueron sometidos a la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al ciudadano identificado como Gregorio Dorante entre la pretina de su pantalón y su cuerpo, un arma de fuego sin serial ni marca aparente, cromado, empuñadura de madera, calibre 39 mm, contentivo en su interior de 4 cartuchos sin percutir. Asimismo dejan constancia los efectivos actuantes que una vez ubicada la denunciante y trasladada a la sede de la Comisaría El Cují para la toma de la denuncia respectiva, ésta observa el momento en que trasladaban a los detenidos para el levantamiento de las actas respectivas, señalando que eran los mismos que instantes previos bajo amenazas de muerte, la habían despojado de dinero en efectivo.
En este sentido estima el Tribunal la improcedencia del obstáculo a la persecución penal invocado por la Defensa Técnica, habida cuenta que la acusación fiscal precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos objeto de esta causa, lo cual está en perfecta sintonía con el ofrecimiento de los medios de prueba y el señalamiento de pertinencia, legalidad y necesidad de los mismos, aunado a ello los demás señalamientos efectuados por la citada Representación son propios del debate oral, en el cual el Juez de Juicio correspondiente deberá canalizar los mismos en aras del establecimiento de la responsabilidad criminal, la cual ha sido justificada por el imputado y la defensa desde el inicio de esta causa como represalias que los funcionarios policiales del sector tienen en contra de la familia del imputado Maikol Maramara y la presunta vinculación familiar de uno de los efectivos aprehensores con la víctima en esta causa, no pudiendo este despacho judicial emitir un pronunciamiento en este sentido, debido a que por su propia naturaleza debe ventilarse en el acto de juicio oral y público y no es susceptible de ser tratado como un elemento formal de la acusación, ya que el mismo se refiere a la esencia del proceso ventilado. Con base a lo expuesto, estima esta instancia judicial que la Acusación formulada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que determinan su procedencia para ser debatida en el contradictorio, motivo por el cual se niega el decreto de sobreseimiento de esta causa conforme a lo establecido en los artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 4 literal I del artículo 28 eiusdem. Así se decide.
2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 eiusdem, por cuanto no existe variación de las circunstancias tomadas en consideración para su decreto por este Tribunal mediante decisión dictada en fecha 30/04/10, estimando el Tribunal la permanencia de los supuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización, el cual según criterio de esta Juzgadora no se limita solo a la fase de investigación, ya que el mismo se puede concretar en fase de juicio oral y público, habida cuenta que los procesados de autos conocen la dirección de trabajo de la parte agraviada, con lo cual se puede presumir que los mismos tienen la facilidad de interferir para que se comporte de manera reticente o desleal en el curso de esta causa criminal, colocando en peligro la obtención de la verdad por las vías jurídicas.
3.- Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía I del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, así como las ofrecidas por el Defensor Privado del justiciable Maikol Ericsson Maramara, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Funcionarios C/2do. Reimundo Arriechi, Dtgdos. Jonny Montero, Fran Ruiz y José Parra, adscritos a la Comisaría El Cují de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención de los imputados e incautación de las evidencias que los vinculan con la ejecución de los hechos objeto de esta causa.
• Experto Fernand Mazón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales Nº 9700-056-UBIC-0471-10 de fecha 04-05-10, al arma de fuego presuntamente incautada al ciudadano Gregorio Dorante al momento de su detención.
• Experto Jonathan Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-440-10 de fecha 19-05-10, a la prenda de vestir conocida como “Chaleco” con la numeración I-4462, incautada al procesado Gregorio Dorante al momento de su detención y el cual fue señalado por la víctima como el que portaba uno de sus agresores.
• Experto Reinaldo Tamayo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-090-06-2010 de fecha 10-06-2010, practicada al vehículo moto marca Empire, modelo Horse, color negro, placa AA6K57A, el cual era presuntamente conducido por el ciudadano Maikol Maramara al momento de su detención, siendo señalado por la víctima como el vehículo que los atracadores abordaron para marcharse del lugar de los hechos.
3.2.- Testificales:
• Declaración de la víctima Carmen Montero Medina, a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, el señalamiento que de sus autores hizo a los efectivos policiales, así como el reconocimiento que de los imputados hizo posterior al momento de la detención cuando se encontraba en la sede de la comisaría formulando denuncia.
• Declaración de los ciudadanos Oswaldo Enrique Pacheco Cordero, Iris Yazmín Vásquez Colmenarez, Erluis José Vásquez Bravo, Carlos Eduardo Parra y Jorge Manuel Pacheco, ofrecidos por la defensa técnica del procesado Maikol Maramara y cuyos datos de identificación constan al vuelto del folio 104, quienes depondrán sobre las circunstancias que rodearon la aprehensión del referido imputado en condiciones de tiempo, modo y lugar distintas de las señaladas por los funcionarios policiales.
3.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen, a saber:
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales Nº 9700-056-UBIC-0471-10 de fecha 04-05-10, Experto Fernand Mazón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-440-10 de fecha 19-05-10, suscrita por el Experto Jonathan Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-090-06-2010 de fecha 10-06-2010, suscrita por el Experto Reinaldo Tamayo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
Se niega la admisión de la prueba documental contenida en el punto 1 del capítulo referido a la prueba documental del escrito acusatorio, toda vez que el acta de entrevista rendida por la víctima no constituye prueba documental conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no puede ser apreciada como documento de forma unitaria o en conjunto por cuanto la misma no sustituye la declaración de la víctima en el presente proceso penal, que deberá ser sometida al control y contradicción en la fase de juicio oral. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Maikol Ericsson Maramara, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y contra el ciudadano Gregorio Dorante Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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