REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-002297
ASUNTO : KP01-P-2007-002297
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Fiscalía I del Ministerio Público en el estado Lara.

IMPUTADOS: DANNY JOSÉ MARTÍNEZ ARROYO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.726.715, residenciado en Barrio Los Pocitos, sector 3, calle 10, manzana P, casa Nº 6, Barquisimeto estado Lara; MARILYN YESSELI ROJAS ARROYO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.616.252, residenciado en Barrio Los Pocitos, sector 2, calle 2, Barquisimeto estado Lara, y JESSICA LISBETH MARTÍNEZ ARROYO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.234.267, residenciado en Barrio Los Pocitos, sector 3, calle 10, manzana P, casa Nº 5, Barquisimeto estado Lara.

VICTIMAS: Los mismos.

DELITO: Lesiones Personales en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal.

Visto que en fecha 04-03-2009 la Fiscalía I del Ministerio Público en el estado Lara, formula solicitud de Sobreseimiento en la causa penal seguida a los ciudadanos Danny José Martínez Arroyo, Marilyn Yesseli Rojas Arroyo y Jessica Lisbeth Martínez Arroyo, por los delitos de Lesiones Personales en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho judicial habiendo recibido el asunto el día de hoy, y estando en la oportunidad establecida en el artículo 177 ejusdem, a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Se inicia la presente causa en fecha 22-05-2207 cuando funcionarios adscritos a la Comisaría La Paz del Cuerpo Policial del estado Lara, practican la aprehensión de los imputados de autos, al momento en que se estaba suscitando una riña entre estos en las inmediaciones del Barrio Los Pocitos adyacente al puesto policial. Con ocasión a estos hechos los procesados fueron dejados a disposición del Ministerio Público, imponiéndoseles en fecha 25-05-2007 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

En fecha 04-03-2010 la Representación Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa en lo atinente al delito de Lesiones Personales en Riña, tipificado en el artículo 425 y 413 del Código Penal, por cuanto no rielan en autos actuaciones referidas a la valoración del médico forense tendiente a la precisión de las lesiones aparentemente sufridas por los agraviados el día del suceso, ya que éstos no acudieron a los múltiples llamados que se les hizo a través de la vindicta pública, siendo por tanto imposible precisar la existencia de las citadas lesiones a los efectos de solicitar válidamente su enjuiciamiento.

Ésta Juzgadora observa que en un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, es evidente que el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, los cuales deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo ocurrió y de que el imputado es su autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la ausencia de relación jurídica material penal, no podrán hallarse las partes en sentido material, evidenciándose en este caso que la fase de investigación finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa, debido a que el hecho por el cual se inicia persecución penal no se realizó, porque no existió delito alguno.

Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten, por lo que en la fase investigativa del proceso debe recabar los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público la presentación del acto conclusivo correspondiente, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido observa el Tribunal que le asiste la razón al Ministerio Público cuando formula como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, ya que obviamente carece de medios de prueba idóneos que permitan certificar la comisión del delito de Lesiones Personales y poder encuadrarla en cualquiera de los tipos establecidos en la ley penal al respecto, circunstancia ésta que impide la continuación de la persecución penal ya que precluyó la oportunidad para la práctica del reconocimiento médico forense respectivo por el evidente paso del tiempo, en atención a lo que es ajustada a derecho al postura planteada por la Fiscalía I del Ministerio Público en el estado Lara.

Con base a las consideraciones antes expuestas, ésta instancia judicial en ejercicio de la potestad conferida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de oficio a decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos Danny José Martínez Arroyo, Marilyn Yesseli Rojas Arroyo y Jessica Lisbeth Martínez Arroyo, por el delito de Lesiones Personales en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho objeto de la presente causa no se cometió. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos Danny José Martínez Arroyo, Marilyn Yesseli Rojas Arroyo y Jessica Lisbeth Martínez Arroyo, ut supra identificados, por el delito de Lesiones Personales en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que por esta causa hayan sido dictadas en contra de los imputados de autos en audiencia de fecha 25-05-2007, así como la devolución de los objetos activos o pasivos relacionados con el hecho, siempre que hayan sido dejados a disposición de este Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,


LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-//