REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008406
ASUNTO : KP01-P-2010-008406

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos Gabriel José Durán Suárez y Roberto Javier Medina Nelo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.860.559 y 18.103.098, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 12-08-2010 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar.

De inmediato toma la palabra la defensa pública que solicitó al Tribunal se tramite la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que se estime pertinente.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 11-08-2010 suscrita por los funcionarios Sub. Insp. Antonieta Escalona, Sub. Insp. Yaimer Betancourt y Agte. Alexander Álvarez, quienes dejan constancia que al encontrarse realizando labores de inteligencia y a la altura de la Avenida Principal del Barrio El Trompillo, parte baja, son abordados por un ciudadano identificado como José Méndez, manifestando que en la esquina de la calle Negro Primero del citado barrio, se encontraban dos sujetos de sexo masculino (describiendo sus características físicas y de vestimenta), quienes pertenecían a una banda delictiva dedicada a la venta de drogas. Seguidamente la comisión se traslada al sitio señalado por el informante y observan a dos personas de sexo masculino con idénticas características físicas y de vestimenta a las aportadas por el informante, procediendo a darles la respectiva voz de alto y al practicárseles la Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les incautó a cada uno de los ciudadanos un envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales.

A la sustancia incautada se le practicó el respectivo ensayo de orientación por ante el laboratorio criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, evidenciándose que la primera muestra incautada al ciudadano Gabriel José Durán se corresponde con la droga conocida como Marihuana con un peso neto de 24.7 gramos; mientras que la segunda muestra incautada al ciudadano identificado como Roberto Javier Medina, se corresponde con la droga conocida como Marihuana con un peso neto de 24.9 gramos.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se desarrolle la respectiva investigación y se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 11-08-2010 suscrita por los funcionarios Sub. INsp. Antonieta Escalona, Sub. INsp. Yaimer Betancourt y Agte. Alexander Álvarez, quienes dejan constancia que al encontrarse realizando labores de inteligencia y a la altura de la Avenida Principal del Barrio El Trompillo, parte baja, son abordados por un ciudadano identificado como José Méndez, manifestando que en la esquina de la calle Negro Primero del citado barrio, se encontraban dos sujetos de sexo masculino (describiendo sus características físicas y de vestimenta), quienes pertenecían a una banda delictiva dedicada a la venta de drogas. Seguidamente la comisión se traslada al sitio señalado por el informante y observan a dos personas de sexo masculino con idénticas características físicas y de vestimenta a las aportadas por el informante, procediendo a darles la respectiva voz de alto y al practicárseles la Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les incautó a cada uno de los ciudadanos un envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales.

A la sustancia incautada se le practicó el respectivo ensayo de orientación por ante el laboratorio criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, evidenciándose que la primera muestra incautada al ciudadano Gabriel José Durán se corresponde con la droga conocida como Marihuana con un peso neto de 24.7 gramos; mientras que la segunda muestra incautada al ciudadano identificado como Roberto Javier Medina, se corresponde con la droga conocida como Marihuana con un peso neto de 24.9 gramos.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 11-08-2010 suscrita por los funcionarios Sub. INsp. Antonieta Escalona, Sub. INsp. Yaimer Betancourt y Agte. Alexander Álvarez, quienes dejan constancia que al encontrarse realizando labores de inteligencia y a la altura de la Avenida Principal del Barrio El Trompillo, parte baja, son abordados por un ciudadano identificado como José Méndez, manifestando que en la esquina de la calle Negro Primero del citado barrio, se encontraban dos sujetos de sexo masculino (describiendo sus características físicas y de vestimenta), quienes pertenecían a una banda delictiva dedicada a la venta de drogas. Seguidamente la comisión se traslada al sitio señalado por el informante y observan a dos personas de sexo masculino con idénticas características físicas y de vestimenta a las aportadas por el informante, procediendo a darles la respectiva voz de alto y al practicárseles la Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les incautó a cada uno de los ciudadanos un envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales.

A la sustancia incautada se le practicó el respectivo ensayo de orientación por ante el laboratorio criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, evidenciándose que la primera muestra incautada al ciudadano Gabriel José Durán se corresponde con la droga conocida como Marihuana con un peso neto de 24.7 gramos; mientras que la segunda muestra incautada al ciudadano identificado como Roberto Javier Medina, se corresponde con la droga conocida como Marihuana con un peso neto de 24.9 gramos.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado.

Con base a los fundamentos antes expuestos, se le impone al procesado las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia, para lo cual serán citados. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos Gabriel José Durán Sánchez y Roberto Javier Medina Nelo, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/