REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008529
ASUNTO : KP01-P-2010-008529
Por recibida el día de hoy actuaciones correspondientes a solicitud de Orden de Aprehensión, formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el estado Lara, este Tribunal para decidir observa:
La Representación Fiscal solicita al Tribunal se expida, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se libre orden de aprehensión en contra del ciudadano Lucas Antonio Principal Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.209 por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva y Lesiones Personales Graves, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 415 del Código Penal, en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es autor o partícipe en la comisión del delito señalado; de igual manera en razón de la naturaleza y características del delito lo cual impone la necesidad de lograr el aseguramiento de los presuntos autores siendo evidente el peligro de fuga dada la pena que cabría imponerse en el presente caso (sic).
De la lectura realizada a las actas que conforman el presente asunto, observa el Tribunal que se desprende la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no está prescrita, tal como los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Personales Graves en grado de complicidad correspectiva, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 415 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 eiusdem, ya que en fecha 01-09-2004 (resaltado del Tribunal) en la calle 26 y 27 del barrio Primero de Mayo ubicado en la población de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, se suscitó un intercambio de disparos entre los integrantes de bandas rivales y parte de los mismos responden a los apodos de Calín, Luquitas y los hermanos Ramos, quienes accionaron en múltiples oportunidades sus armas de fuego con lo que se causó la muerte del niño Gilber Daniel Colmenarez de 5 años de edad, así como las lesiones de los ciudadanos Margot Mendoza y Víctor Rafael Arroyo.
Tales afirmaciones son certificadas mediante el análisis de:
.- Acta Policial de fecha 31-08-2004 suscrita por los funcionarios Agts. José López y Alexander Álvarez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia de haberse trasladado a la Morgue del Hospital de Quibor Municipio Jiménez del estado Lara, constatando el ingreso sin signos vitales de un infante y las heridas de dos personas adultas, procediendo a tomar los datos de identificación de las víctimas así como de los testigos presenciales del suceso para futuras entrevistas.
.- Reconocimiento Técnico de cadáver Nº 6868 de fecha 31-08-2004 suscrito por los funcionarios Agts. José López y Alexander Álvarez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado en la morgue del Hospital de Quibor Municipio Jiménez del estado Lara, en el cual se deja constancia del fallecimiento del niño Gilber Daniel Colmenarez, quien presentó una herida por arma de fuego con exposición de masa encefálica en la región parietal izquierda y una herida por arma de fuego hipocondríaca.
.- Inspección Técnica Nº 5867 de fecha 31-08-2004 suscrita por los funcionarios Agts. José López y Alexander Álvarez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada en el barrio Primero de mayo, callejón 9 entre calles 26y 27 vía pública, Quibor Municipio Jiménez del estado Lara, sitio en el cual se suscitaron los hechos objeto de esta causa.
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto se determina la existencia de fundados elementos de convicción que estiman la participación del imputado en estos hechos, a saber:
.- Acta de entrevista rendida en fecha 13/11/2004 por la ciudadana Margot Coromoto Mendoza Colmenarez en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien destacó que el 31-08-2004 siendo aproximadamente las 05:30 p.m., el ciudadano Lucas Principal apodado “Luquita” paso frente a su residencia montando una bicicleta disparándole a Carlos Soto alias “Calín” y éste a su vez también le disparó, momento en el cual se percatan de que el bebé estaba en la parte de afuera jugando con los carritos y ya estaba en el piso con una herida en la cabeza y otra en el costado, allí observan que estaban el ciudadano Juan Ramos efectuando disparos en contra de los otros ciudadanos mencionados.
.- Acta de entrevista rendida en fecha 13/11/2004 por el ciudadano Víctor Rafael Arroyo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien destacó que el día 31-08-2004 se encontraba de visita en la casa de la Sra. Margot ubicada en el barrio Primero de Mayo, calle 9 entre 26 y 27, cuando estaban en la parte de afuera conversando pasa un muchacho en una bicicleta disparando por lo que le dijo a Margot se iría, cuando ve al niño tirado en el suelo y sintió una molestia en la pierna, observando que se encontraba herido y también Margot tenía una herida en el glúteo, por ello fueron trasladados al Hospital por las heridas y el niño falleció, no pudiendo señalar la identificación de la persona que disparó por cuanto no se fijó.
.- Acta de entrevista de fecha 29/06/2006 rendida por la ciudadana Aidee Maigualida Alvarado Peña en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien destacó que el 31-08-2004 siendo aproximadamente las 05:30 p.m. se encontraba en la jardinera de su casa cuando vio pasar a un joven llamado Lucas Principal apodado “Luquita”, sobre una bicicleta y disparando un arma de fuego hacia atrás, siendo seguido por un sujeto llamado Juan Ramos que le disparaba a él, asimismo venía otro sujeto que se llama Carlos y le dicen “Calín” disparando contra Lucas Principal, por lo que se formó un tiroteo entre todos, del cual resultó herido en la cabeza y en el costado el niño Gilber quien falleció y los ciudadanos Margot Colmenarez y Victor Arroyo, asimismo los sujetos que estaban disparando se fueron del lugar de los hechos inmediatamente.
.- Acta de entrevista de fecha 28/08/2006 rendida por la ciudadana Ninfa Isabel Colmenarez en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien destacó que el 31-08-2004 se encontraba en la acera del frente de su casa con su niño Gilber Daniel de 5 años de edad hoy occiso, cuando llegó a su casa el Sr. Víctor y le pidió agua y en eso su hija sale hacia fuera de la casa y se forma un tiroteo. A preguntas hechas por el funcionario actuante la misma destacó las direcciones de los sujetos que intervinieron en el suceso (pero el Ministerio Público no consignó completa la entrevista), asimismo destacó que en los actuales momentos Juan Ramos, Carlos Soto y Lucas Principal siempre se agarran a pelear a tiros en el barrio.
Observa ésta Juzgadora que el Fiscal Décimo del Ministerio Público en el estado Lara no consignó elemento alguno que determinase la presunción de fuga y obstaculización escuetamente alegada en su escrito de fecha 14-08-2010, ni se puede colegir de autos circunstancia alguna que así lo certifique, por cuanto:
.- Tenemos un hecho punible que fue cometido el 31-08-2004 y que hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) años, once (11) meses y quince (15) días, tiempo durante el cual el Ministerio Público no ha cumplido con la labor encomendada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni por el Código Orgánico Procesal Penal en relación a la investigación del hecho punible, determinación de sus autores o partícipes y aseguramiento de los objetos relacionados con el mismo.
.- Desde el 13-11-2004, es decir, desde hace cinco (05) años nueve (09) mes y dos (02) días, la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el estado Lara y el organismo de investigación, tuvo conocimiento por medio de la declaración de los ciudadanos Margot Coromoto Mendoza, Aidee Maigualida Alvarado y Víctor Rafael Arroyo, de la identidad y ubicación de las personas que participaron en los hechos ocurridos el día 31-08-2004; asimismo tales declaraciones son reafirmadas desde hace tres (03) años, un (01) mes y diecisiete (17) días mediante la deposición rendida por la ciudadana Aidee Maigualida Alvarado Peña, y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha librado orden de comparecencia a los ciudadanos: Lucas Principal, Juan Ramos y Carlos Soto, residenciados en el Barrio Primero de Mayo de la localidad de Quibor y que hasta el año 2006 (según lo manifestado por la víctima el 28-08-2006) siguen viviendo en el citado sector.
.- No consignó el Fiscal Décimo del Ministerio Público elemento alguno que certificase la actitud contumaz del ciudadano Lucas Principal para acudir a la sede Fiscal al acto de imputación o para ser ubicado por los efectivos de investigación durante la vigencia de la misma, ni tampoco ha mencionado al menos de forma somera la posibilidad de ejecución de tales actos de persecución penal durante más de cinco años en contra de las tres personas expresamente señaladas por la parte agraviada como autores del hecho, con lo que no se ha certificado la presunción de peligro de fuga alegada con base a la magnitud del caso, ya que obviamente ésta circunstancia no fue determinante desde el 13-11-2004 (hace casi 6 años) cuando los presuntos autores del hecho fueron señalados por los agraviados y testigos presenciales del suceso, no pudiendo alegarse sin más fundamento que la posible pena a imponer a los fines de subsanar la omisión de tratamiento oportuno de los asuntos sometidos a su conocimiento.
.- No presentó el Fiscal Décimo del Ministerio Público elemento que determinase la configuración de peligro de obstaculización, ya que de las declaraciones rendidas por las víctimas una de las cuales fue al cabo de más de dos años de cometido el hecho, los presuntos partícipes en su ejecución se encuentran viviendo en el barrio Primero de Mayo de la localidad de Quibor y la agraviada (progenitora del niño fallecido) no señaló en las actuaciones que consignó el Ministerio Público, actuación alguna que determine la ejecución de actos por parte de los presuntos autores o partícipes tendientes al entorpecimiento de la investigación.
Tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 166 del 01-04-2008, la Fiscalía no puede ejercer a medias el mandato Constitucional y Legal que tiene de la titularidad de la acción o el monopolio del ejercicio de la acción penal, para los delitos de acción pública y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso.
El Ministerio Público debe completar la actividad de investigación y en casos como el presente en el que no existe la aprehensión en flagrante delito, está obligado a informar al investigado o imputado para que surta efectos perentorios en la fase de investigación y preparación al juicio, a los fines de que conozca con certeza de qué se le acusa o por qué se le investiga, y así pueda ejercer su defensa desde la fase inicial del proceso, tal como se establece en decisión de fecha 02-12-2003 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solo en los casos en los que esto no sea posible, puede solicitar la expedición de orden de aprehensión, pudiendo incluso ampararse en la extrema necesidad y urgencia para requerirla por cualquier vía, lo cual no se verifica en este asunto en el que ha tardado más de cinco años en solicitarla, por cuanto a los fines de que una aprehensión sea autorizada con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, tal como lo sostiene sentencia Nº 499 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/08/2007.
Es de hacer notar que del contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que las circunstancias de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, según criterio contenido en sentencia Nº 242 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/04/2008 y que hasta la presente se mantiene incólume.
En atención a los fundamentos antes expuestos y visto que el Ministerio Público no demostró a este despacho judicial, la existencia de peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que se limitó a exponer de forma austera el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega por improcedente el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Lucas Antonio Principal Gil, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Personales Graves en grado de complicidad correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 415 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 eiusdem. Así se decide.
Finalmente se ordena informar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el estado Lara, que mediante decisión dictada el día de hoy en el asunto KP01-P-2010-8528, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado Lucas Antonio Principal, quedando recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial, a los fines de que coordine el traslado del mismo a la sede del despacho fiscal para celebrar el acto de imputación formal.
DISPOSITIVA
Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega por improcedente la solicitud formulada por la Fiscalía X del Ministerio Público en el Estado Lara, relativa a la expedición de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Lucas Antonio principal Gil, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Personales Graves en grado de complicidad correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 415 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 eiusdem, por cuanto a juicio de este Tribunal la referida solicitud no cumple los extremos señalados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público del contenido de la presente resolución y que mediante decisión dictada el día de hoy en el asunto KP01-P-2010-8528, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado Lucas Antonio Principal, quedando recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial, a los fines de que coordine el traslado del mismo a la sede del despacho fiscal para celebrar el acto de imputación formal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/