REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008527
ASUNTO : KP01-P-2010-008527

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Miguel Rubén Camacaro, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.502.275, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y de Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 14/08/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos manifestó: “ la droga es de mi consumo, consumo desde pequeño, mi mama me abandono en el hospital y mi papa se murió, no los conocí, mi abuela fue la que me crió, lo del arma yo siempre hago fiesta en mi casa y no sabia que esa arma estaba ahí, la droga si la consumo por la depresión y por la vida que he llevado. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA responde: He consumido droga desde los 12 años, mi abuela me crió desde los siete meses, compro cada quince días, no soy delincuente, soy trabajador, nunca he estado detenido, trabajo en Cabudare en una empresa de vigilancia. A PREGUNTAS DE LA JUEZ responde: yo vivo en la casa de mi Abuela, ahí vivo con mi esposa y mis dos hijas. EL MP no interrogó.”

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone que su representado tiene un problema de drogadicción, vive con su abuela que tiene 89 años de edad, consigna constancia de trabajo de la empresa de vigilancia donde trabaja, consigna firmas de la comunidad donde reside en joven para demostrar que no tiene problemas con la gente del sector, constancia de tratamiento de su esposa que tiene ovarios poliquisticos, tiene dos niños de corta edad y requieren de la presencia de su padre, por la cantidad de la sustancia incautada no se puede decir que sea para el trafico. Solicita la practica de los exámenes indicados en el articulo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para determinar que su representado si es consumidor, la privación de libertad de su representado no va incidir sobre el daño que produce la droga sobre la sociedad ya que la incautada es para su propio consumo, el daño se lo esta procurando el mismo, solicita se le conceda medida cautelar dispuesta en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 13-08-2010 suscrita por los funcionarios Insp. Jonny Russo, Dttv. Adalberto Daza, Agts. Lennerd Sánchez, Luis Aguilar y Johan Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes se constituyen en comisión a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2010-8167 procedente del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial, en una residencia ubicada en la calle 43 entre carreras 31 y 32 casa sin numero, fachada de semi pared recubiertas con lajas de color marrón y el resto pintado de color blanco, sitio en el cual reside un ciudadano llamado “Miguel” quien presuntamente tiene en su residencia objetos provenientes del delito de hurto y robo de vehículos así como armas. Seguidamente los funcionarios se trasladan a la dirección indicada, y solicitando la colaboración de los ciudadanos José Rodríguez y Víctor Gutiérrez como testigos instrumentales del procedimiento, proceden a ingresar a la vivienda habiendo hecho lectura de la orden de allanamiento a la ciudadana Catherine Suleika Osorio, observando que en la misma se encontraban dos niñas así como una persona de sexo masculino que fue identificada como Miguel Rubén Camacaro, contra quien iba dirigida la orden de allanamiento; se procedió a la revisión de la vivienda comenzando desde el patio, sitio en el cual observan un montículo de basura en el que había una media de vestir y dentro de la misma se encontraron 6 balas de color dorado sin percutir, 5 calibre 357 y una calibre 38, en esa zona se encontró al lado de una lavadora un bolso tipo morral que colgaba, dentro del que se localizaron 73 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos de una sustancia de color beige de fuerte olor. Al continuar con la revisión del inmueble, se localizó en la cocina sobre una mesa y oculto bajo unos periódicos, un arma de fuego marca Custer, modelo 38SPL, cañón largo, cacha de goma, sin seriales aparentes, contentivo en su interior de 3 balas del mismo calibre sin percutir. Finalmente se procedió a la detención del ciudadano Miguel Camacaro como responsable de la vivienda en la cual no se encontraron más evidencias de interés criminalístico que las indicadas.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Miguel Rubén Camacaro, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y de Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y de Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 13-08-2010 suscrita por los funcionarios Insp. Jonny Russo, Dttv. Adalberto Daza, Agts. Lennerd Sánchez, Luis Aguilar y Johan Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes se constituyen en comisión a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2010-8167 procedente del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial, en una residencia ubicada en la calle 43 entre carreras 31 y 32 casa sin numero, fachada de semi pared recubiertas con lajas de color marrón y el resto pintado de color blanco, sitio en el cual reside un ciudadano llamado “Miguel” quien presuntamente tiene en su residencia objetos provenientes del delito de hurto y robo de vehículos así como armas. Seguidamente los funcionarios se trasladan a la dirección indicada, y solicitando la colaboración de los ciudadanos José Rodríguez y Víctor Gutiérrez como testigos instrumentales del procedimiento, proceden a ingresar a la vivienda habiendo hecho lectura de la orden de allanamiento a la ciudadana Catherine Suleika Osorio, observando que en la misma se encontraban dos niñas así como una persona de sexo masculino que fue identificada como Miguel Rubén Camacaro, contra quien iba dirigida la orden de allanamiento; se procedió a la revisión de la vivienda comenzando desde el patio, sitio en el cual observan un montículo de basura en el que había una media de vestir y dentro de la misma se encontraron 6 balas de color dorado sin percutir, 5 calibre 357 y una calibre 38, en esa zona se encontró al lado de una lavadora un bolso tipo morral que colgaba, dentro del que se localizaron 73 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos de una sustancia de color beige de fuerte olor. Al continuar con la revisión del inmueble, se localizó en la cocina sobre una mesa y oculto bajo unos periódicos, un arma de fuego marca Custer, modelo 38SPL, cañón largo, cacha de goma, sin seriales aparentes, contentivo en su interior de 3 balas del mismo calibre sin percutir. Finalmente se procedió a la detención del ciudadano Miguel Camacaro como responsable de la vivienda en la cual no se encontraron más evidencias de interés criminalístico que las indicadas.

A la sustancia incautada se le practicó ensayo de orientación y pesaje por ante el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 31 gramos.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 13-08-2010 suscrita por los funcionarios Insp. Jonny Russo, Dttv. Adalberto Daza, Agts. Lennerd Sánchez, Luis Aguilar y Johan Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes se constituyen en comisión a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2010-8167 procedente del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial, en una residencia ubicada en la calle 43 entre carreras 31 y 32 casa sin numero, fachada de semi pared recubiertas con lajas de color marrón y el resto pintado de color blanco, sitio en el cual reside un ciudadano llamado “Miguel” quien presuntamente tiene en su residencia objetos provenientes del delito de hurto y robo de vehículos así como armas. Seguidamente los funcionarios se trasladan a la dirección indicada, y solicitando la colaboración de los ciudadanos José Rodríguez y Víctor Gutiérrez como testigos instrumentales del procedimiento, proceden a ingresar a la vivienda habiendo hecho lectura de la orden de allanamiento a la ciudadana Catherine Suleika Osorio, observando que en la misma se encontraban dos niñas así como una persona de sexo masculino que fue identificada como Miguel Rubén Camacaro, contra quien iba dirigida la orden de allanamiento; se procedió a la revisión de la vivienda comenzando desde el patio, sitio en el cual observan un montículo de basura en el que había una media de vestir y dentro de la misma se encontraron 6 balas de color dorado sin percutir, 5 calibre 357 y una calibre 38, en esa zona se encontró al lado de una lavadora un bolso tipo morral que colgaba, dentro del que se localizaron 73 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos de una sustancia de color beige de fuerte olor. Al continuar con la revisión del inmueble, se localizó en la cocina sobre una mesa y oculto bajo unos periódicos, un arma de fuego marca Custer, modelo 38SPL, cañón largo, cacha de goma, sin seriales aparentes, contentivo en su interior de 3 balas del mismo calibre sin percutir. Finalmente se procedió a la detención del ciudadano Miguel Camacaro como responsable de la vivienda en la cual no se encontraron más evidencias de interés criminalístico que las indicadas.

A la sustancia incautada se le practicó ensayo de orientación y pesaje por ante el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 31 gramos.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad, así como la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas. Igualmente el Tribunal observa la presunción de fuga cuando el imputado al momento de ser interceptado por los efectivos aprehensores, presuntamente utiliza la identificación de su hermano lo cual fue corroborado a través de la reseña e identificación plena que al mismo se le hace, con lo que se denota la probabilidad de que el mismo se sustraiga de la persecución penal que en principio trató de evadir, generándose un grave riesgo de aseguramiento de las resultas del proceso en caso de quedar el mismo en libertad.

Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano Miguel Rubén Camacaro, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y de Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, ordenándose su reclusión y a su solicitud en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Miguel Rubén Camacaro, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y de Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/