REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008499
ASUNTO : KP01-P-2010-008499

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Franklin David Luque Timaure, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.261.442, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Municiones para Armas de Fuego y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, tipificados en los artículos 277 del Código Penal y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el día 13-08-2010 escrito procedente de la Fiscalía VII del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien solicitó al Tribunal se tramite la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que se estime pertinente.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 1897 de fecha 12-08-2010 suscrita por los funcionarios Tte. César Augusto Sosa Pérez, SM/3ra. Jimmy Ángel Cadevilla, S/2do. Wilfredo Antonio Primera y Fidel Eduardo Padilla, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de al Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 01:25 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por las inmediaciones de la carrera 5 entre calles 3 y 4 del Barrio Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, cuando observan a un ciudadano que por la vía se desplazaba y que al notar la presencia policial procedió a darse fuga en veloz carrera, iniciándose la respectiva persecución ya que el ciudadano ingresa a una vivienda, por lo que amparados en la excepción contenida en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a entrar a la misma, sitio en el cual encontraron múltiples evidencias presuntamente asociadas a hechos punibles que son descritas en el acta de registro de cadena de custodia, practicándose la detención del dueño de la vivienda que quedó identificado como Franklin David Luque Timaure.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se desarrolle la respectiva investigación y se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Ocultamiento de Municiones para Armas de Fuego y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, tipificados en los artículos 277 del Código Penal y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 1897 de fecha 12-08-2010 suscrita por los funcionarios Tte. César Augusto Sosa Pérez, SM/3ra. Jimmy Ángel Cadevilla, S/2do. Wilfredo Antonio Primera y Fidel Eduardo Padilla, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de al Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 01:25 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por las inmediaciones de la carrera 5 entre calles 3 y 4 del Barrio Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, cuando observan a un ciudadano que por la vía se desplazaba y que al notar la presencia policial procedió a darse fuga en veloz carrera, iniciándose la respectiva persecución ya que el ciudadano ingresa a una vivienda, por lo que amparados en la excepción contenida en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a entrar a la misma, sitio en el cual encontraron múltiples evidencias presuntamente asociadas a hechos punibles que son descritas en el acta de registro de cadena de custodia, practicándose la detención del dueño de la vivienda que quedó identificado como Franklin David Luque Timaure.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 1897 de fecha 12-08-2010 suscrita por los funcionarios Tte. César Augusto Sosa Pérez, SM/3ra. Jimmy Ángel Cadevilla, S/2do. Wilfredo Antonio Primera y Fidel Eduardo Padilla, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de al Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 01:25 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por las inmediaciones de la carrera 5 entre calles 3 y 4 del Barrio Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, cuando observan a un ciudadano que por la vía se desplazaba y que al notar la presencia policial procedió a darse fuga en veloz carrera, iniciándose la respectiva persecución ya que el ciudadano ingresa a una vivienda, por lo que amparados en la excepción contenida en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a entrar a la misma, sitio en el cual encontraron múltiples evidencias presuntamente asociadas a hechos punibles que son descritas en el acta de registro de cadena de custodia, practicándose la detención del dueño de la vivienda que quedó identificado como Franklin David Luque Timaure.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado.

Con base a los fundamentos antes expuestos, se le impone al procesado las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia, para lo cual será citado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Franklin David Luque Timaure, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Municiones para Armas de Fuego y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, tipificados en los artículos 277 del Código Penal y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,


LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-/