REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008511
ASUNTO : KP01-P-2010-008511

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Daniel Alberto Camejo Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.671.165, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 13/08/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos manifestó no desear declarar en este momento. .

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien expone Oído al Ministerio Público como ha sido, en el Acta Policial se establece que se hizo una revisión exhaustiva de elementos de interés criminalistico en el lugar de los hechos, logrando ubicar en el suelo entre la maleza adyacente a un árbol, un envoltorio de regular tamaño, presuntamente droga, por eso ciudadana Jueza, a mi defendido no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico, puesto que nadie puede confirmarlo a la hora de realizar los funcionarios actuantes la Inspección Corporal, no hubo testigo alguno en una calle tan transitada, cabe la duda en este caso, y bien pudieron sembrar a mi defendido, es por ello, que invoco el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que la duda beneficia a mi representado, este manifiesta ser consumidor, no esta dados los elementos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, y es por ello que esta Defensa solicita una Medida menos gravosa concretamente la del artículo 256 numeral 3 del COPP, tomando en cuenta como lo es del delito de Posesión, y se le realice Examen Psiquiátrico Forense y se ventile por el Procedimiento Ordinario.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 12-08-2010 suscrita por los funcionarios Insp. Jefe Alexander Terán, Dttve. Luis Muñoz y César Palma, Agts. Héctor Torres y Leopoldo Godoy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, dejan constancia que siendo las 11:30 a.m. se encontraban en la sede de la Comisaría cuando reciben llamada telefónica de una ciudadana que se identificó como Sandra Quevedo, indicando la misma ser colaboradora de los organismos de seguridad del estado así como integrante de los consejos comunales, señalando que en las adyacencias de la calle 14 con carrera 8 del Barrio Unión se encuentra un ciudadano apodado “El Danielito” quien es azote de barrio y se dedica a la venta de estupefacientes. Seguidamente los efectivos actuantes proceden a trasladarse al sitio indicado por la informante, observando a tres ciudadanos uno de los cuales sus características físicas y de vestimenta concordaban con las aportadas por la denunciante, procediendo los efectivos a identificarse como tales y a practicarles la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrársele en poder de los mismos evidencia alguna de interés criminalístico, asimismo se practicó la identificación de estos resultando dos adolescentes y el imputado de autos, adyacente al cual y en una maleza se encontró un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de presunta droga.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Daniel Alberto Camejo Rodríguez, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 12-08-2010 suscrita por los funcionarios Insp. Jefe Alexander Terán, Dttve. Luis Muñoz y César Palma, Agts. Héctor Torres y Leopoldo Godoy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, dejan constancia que siendo las 11:30 a.m. se encontraban en la sede de la Comisaría cuando reciben llamada telefónica de una ciudadana que se identificó como Sandra Quevedo, indicando la misma ser colaboradora de los organismos de seguridad del estado así como integrante de los consejos comunales, señalando que en las adyacencias de la calle 14 con carrera 8 del Barrio Unión se encuentra un ciudadano apodado “El Danielito” quien es azote de barrio y se dedica a la venta de estupefacientes. Seguidamente los efectivos actuantes proceden a trasladarse al sitio indicado por la informante, observando a tres ciudadanos uno de los cuales sus características físicas y de vestimenta concordaban con las aportadas por la denunciante, procediendo los efectivos a identificarse como tales y a practicarles la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrársele en poder de los mismos evidencia alguna de interés criminalístico, asimismo se practicó la identificación de estos resultando dos adolescentes y el imputado de autos, adyacente al cual y en una maleza se encontró un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de presunta droga.

A la sustancia incautada se le practicó ensayo de orientación y pesaje por ante el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que se trata de la droga conocida como marihuana con un peso neto de 4.5 gramos.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 12-08-2010 suscrita por los funcionarios Insp. Jefe Alexander Terán, Dttve. Luis Muñoz y César Palma, Agts. Héctor Torres y Leopoldo Godoy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, dejan constancia que siendo las 11:30 a.m. se encontraban en la sede de la Comisaría cuando reciben llamada telefónica de una ciudadana que se identificó como Sandra Quevedo, indicando la misma ser colaboradora de los organismos de seguridad del estado así como integrante de los consejos comunales, señalando que en las adyacencias de la calle 14 con carrera 8 del Barrio Unión se encuentra un ciudadano apodado “El Danielito” quien es azote de barrio y se dedica a la venta de estupefacientes. Seguidamente los efectivos actuantes proceden a trasladarse al sitio indicado por la informante, observando a tres ciudadanos uno de los cuales sus características físicas y de vestimenta concordaban con las aportadas por la denunciante, procediendo los efectivos a identificarse como tales y a practicarles la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrársele en poder de los mismos evidencia alguna de interés criminalístico, asimismo se practicó la identificación de estos resultando dos adolescentes y el imputado de autos, adyacente al cual y en una maleza se encontró un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de presunta droga.

A la sustancia incautada se le practicó ensayo de orientación y pesaje por ante el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que se trata de la droga conocida como marihuana con un peso neto de 4.5 gramos.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la conducta predelictual del justiciable y en consecuencia su mal comportamiento en las causas previas que se le siguen, ya que el mismo registra las siguientes causas: KP01-P-2010-1421 por ante el Juzgado Cuarto de Control y KP01-P-2009-1450 por ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en las cuales existe Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por la presunta comisión de delitos contra la salubridad pública, las que permanecen vigentes y que determinan por tanto la improcedencia de una nueva Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano Daniel Alberto Camejo Rodríguez, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose su reclusión y a su solicitud en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Daniel Alberto Camejo Rodríguez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/