REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008510
ASUNTO : KP01-P-2010-008510
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Yolber José Alvarado Alvarado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.727.539, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 13/08/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos rindió declaración en los siguientes términos:
Yo a las 12m salí de mi casa y le arregle un alternador a un señor llamado Oswaldo Cordero, yo he tenido problemas con un funcionario policial de apellido Dorante a quien le tumbe la mujer, ella es mi pareja ahorita, y el me dijo que me iba a fregar la vida, sobretodo me buscaba en la Iglesia porque soy cristiano evangélico, ese Dorante me busco y se metió en mi casa como a las 12.30. Es Todo. A pregunta del Fiscal contesta: la esposa de Dorante es mi pareja ahora, y Dorante me la monta y yo no le denunciado y no se donde vive, ese Dorante es policía de La Paz, en mi casa estaba mi esposa, los otros señores se fueron a comprarme un refresco mientras yo arreglaba el Daeewo azul del señor Cordero, yo no consumo nada de droga, soy cristiano, la gorra era mía, Dorante estaba ahí y 3 policías mas, y de ahí me montaron en la patrulla, yo soy mecánico automotriz, trabajo en un taller a dos cuadras de mi casa, estaba matando un tigrito cerca de mi casa, yo estaba con esta ropa que cargo. A pregunta de la Defensa contesta: Yo estaba arreglando el alternador a ese carro, eso fue a las 12.30, cambiar el alternador tiene su proceso, no es necesario cambiarse de ropa para cambiar el alternador, yo con mi pareja actual tengo 3 meses de relación, desde los 8 años de edad voy a la Iglesia del Pastor Jairo Salazar de la Iglesia Pentecostal de Venezuela, a mi los policías me revisaron y me encontraron las llaves, luego uno dice este chamo tiene droga, en ese sector a las 12.30 se la pasa full de personas, es un barrio imagínese.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien destacó que oído al Ministerio Público como ha sido, rechaza en todos sus puntos la precalificación del hecho atribuida a su defendido, ya que al mismo no le fueron respetados sus derechos al momento de la inspección, debieron tener los policías a su disposición algunos testigos que avalaran lo dicho por ellos, mi defendido efectivamente presentaba un problema con un funcionario policial, por una relación de pareja con la ex mujer de un policía, y la detención de fue una vía pública de mucho transito de personas, los funcionarios trataron hacer ver una situación fuera de toda lógica, y mucho menos esa cantidad descrita dentro de una gorra, las experticias toxicológicas determinará que mi defendido nunca ha tocado una droga, consigno constancia de residencia de mi defendido y de buena conducta en un folios útil cada una, consigno en un folio constancia de trabajo de mi defendido en el Taller de el señor Argenis, mi defendido no oculta drogas, de los hechos se desprende que si existieron y presento a efectum videndi copias de las cédulas de los testigos para presentarlos al Ministerio Público, estos testigos están disponibles para esta Defensa, la jurisprudencia menciona que no solo lo dicho de los funcionarios actuantes basta para probar la culpabilidad, es por lo que solicito y visto que mi defendido no tiene conducta predelictual, y esto paso por motivos personales, solicito una medida cautelar menos gravosa entre ellas la Detención Domiciliaria, o la Detención Domiciliaria por medio de fiadores, mi defendido es inocente de estos hechos, estamos de acuerdo con el Procedimiento Ordinario. Solicito copias simples del presente Asunto.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 087-08-10 de fecha 12-08-2010 suscrita por los funcionarios Sub Insp. Luis Morón, C/1eero. Lilian Rivero y Agt. Yohan Sánchez, adscritos a la Comisaría La Paz del Cuerpo Policial del estado Lara, dejan constancia que siendo las 03:00 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo y al estar en el sector 5 del Barrio La Paz, adyacente a la quebrada y en vía pública, observan a un ciudadano que se desplazaba a pie por la vía y que al notar la presencia policial trató de evadirlos acelerando el paso para introducirse en una vivienda, momento en el cual se le da la correspondiente voz de alto que éste acata, procediendo los efectivos a practicar la respectiva Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en su mano derecha y oculto en una gorra deportiva que portaba, dos bolsas de material sintético transparente atadas en sus extremos con el mismo material, cada una contentiva en su interior de dos trozos de una sustancia que por su fuerte olor se presume sea droga.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Yolber José Alvarado Alvarado, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 087-08-10 de fecha 12-08-2010 suscrita por los funcionarios Sub Insp. Luis Morón, C/1eero. Lilian Rivero y Agt. Yohan Sánchez, adscritos a la Comisaría La Paz del Cuerpo Policial del estado Lara, dejan constancia que siendo las 03:00 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo y al estar en el sector 5 del Barrio La Paz, adyacente a la quebrada y en vía pública, observan a un ciudadano que se desplazaba a pie por la vía y que al notar la presencia policial trató de evadirlos acelerando el paso para introducirse en una vivienda, momento en el cual se le da la correspondiente voz de alto que éste acata, procediendo los efectivos a practicar la respectiva Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en su mano derecha y oculto en una gorra deportiva que portaba, dos bolsas de material sintético transparente atadas en sus extremos con el mismo material, cada una contentiva en su interior de dos trozos de una sustancia que por su fuerte olor se presume sea droga.
A la sustancia incautada se le practicó ensayo de orientación y pesaje por ante el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 103.9 gramos.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 087-08-10 de fecha 12-08-2010 suscrita por los funcionarios Sub Insp. Luis Morón, C/1eero. Lilian Rivero y Agt. Yohan Sánchez, adscritos a la Comisaría La Paz del Cuerpo Policial del estado Lara, dejan constancia que siendo las 03:00 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo y al estar en el sector 5 del Barrio La Paz, adyacente a la quebrada y en vía pública, observan a un ciudadano que se desplazaba a pie por la vía y que al notar la presencia policial trató de evadirlos acelerando el paso para introducirse en una vivienda, momento en el cual se le da la correspondiente voz de alto que éste acata, procediendo los efectivos a practicar la respectiva Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en su mano derecha y oculto en una gorra deportiva que portaba, dos bolsas de material sintético transparente atadas en sus extremos con el mismo material, cada una contentiva en su interior de dos trozos de una sustancia que por su fuerte olor se presume sea droga.
A la sustancia incautada se le practicó ensayo de orientación y pesaje por ante el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 103.9 gramos.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad, así como la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano Yolber José Alvarado Alvarado, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose su reclusión y a su solicitud en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Yolber José Alvarado Alvarado, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/