REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008328
ASUNTO : KP01-P-2009-008328

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano José Arturo Peña Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.147.033, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Blue Bird, clase Autobús, tipo All American, año 1980, color blanco, placa P04818, serial de motor 30453144, serial de carrocería F46020148886, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de venta que le hiciese el ciudadano Armando Genaro Sicuriello Ruso en fecha 17-08-2006 por ante la Notaría Pública Tercera de san Félix, Municipio Autónomo Carona del estado Bolívar, inserto bajo el Nº 59 Tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el presente caso, organismo éste que remite caso Nº 13-F04-743-09 en el cual se verifica que en fecha 28-04-2009 se negó por improcedente la devolución del vehículo requerido en esta causa con base al resultado de experticia de seriales que le fue practicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que del resultado de experticia de seriales Nº 9700-127-DC-AEV-375-03-09 de fecha 27-03-2009 suscrita por el experto Reynaldo Tamayo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se evidencia que el vehículo presenta la chapa identificadora del serial de carrocería falso y suplantado, ya que el material de elaboración de la chapa y el sistema de fijación difieren de los utilizados por la planta ensambladora, determinándose igualmente que el serial de seguridad ubicado en el chasis en el que se lee la cifra F46020148886 se encuentra en estado original.

Sin embargo observa el Tribunal que en la experticia realizada al vehículo, no consta que en momento alguno se haya verificado la remoción justificada de la chapa identificadora de la carrocería, aunado a ello se constata que la citada chapa se encuentra afectada de falsedad en cuanto a su elaboración y configuración de los dígitos, y el serial de seguridad es idéntico al serial falso de carrocería, con lo cual se configura la hipótesis de dudosa procedencia de la carrocería, no pudiendo en consecuencia ordenarse la entrega del citado bien al solicitante debido a la irregularidad evidenciada en cuanto al origen del mismo.

Con base a ello estima ésta instancia judicial que el derecho de propiedad alegado se encuentra afectado por una grave irregularidad en su forma de traslado, implicando la comisión de un hecho ilícito y quizás perjudicando al verdadero titular del mismo, situación esta que no se puede convalidar alegando una simple presunción de buena fe que no puede estar por encima del orden público, en atención a lo cual el Ministerio Público deberá realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de ésta causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe, no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, motivo por el cual se niega por improcedente la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formulase el ciudadano José Arturo Peña rangel. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Marca Blue Bird, clase Autobús, tipo All American, año 1980, color blanco, placa P04818, serial de motor 30453144, serial de carrocería F46020148886, solicitado por el ciudadano José Arturo Peña Rangel, ya identificado, debido a la irregularidad en la forma de adquisición del mismo que pudiese configurar la comisión de un ilícito contra la fe pública. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el estado Lara, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL


LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/