REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003002
ASUNTO : KP01-P-2010-003002

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Dayana Carolina Figueroa Reyes.
ACUSADOS: Wilber Rafael Marcano palmera, Nelson Alejandro Leal Carrasco y Yorfredo Jesús Salazar Giménez.
DELITOS: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público.
FISCALIA III DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Briner Daboin.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yoleida Rodríguez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el día de hoy.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

Wilber Rafael Marcano Palmera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.234.172, de 22 años de edad, soltero, nacido en Barquisimeto, Estado Lara en fecha 02-04-88, hijo de Blanca Palmera de Mora y de Rafael Marcano, grado de instrucción: primer año, oficio: ayudante de carpintería, residenciado en el barrio Las Tinajitas, calle 2 entre carreras 8 y 9, casa Nº 291, teléfono: 02517182742.

Nelson Alejandro Leal Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.925.780, de 22 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 26-08-87, hijo de Xiomara Carrasco y de Nelson Leal, grado de instrucción: 4 año, oficio: buhonero, residenciado en la Avenida Libertados, calle 28 entre carreras 35 y 36, casa sin número de color azul, teléfono: 04262572788.

Yorfredo Jesús Salazar Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.626.122, de 25 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 20-07-84, hijo de Yoleida Jiménez y de Alfredo Salazar, grado de instrucción: primer año, oficio: ayudante de mecánico, residenciado en la Urbanización las Delicias con calle 1 y 2, casa Nº B07, teléfono: 04166563627.

HECHOS Y CIRCUNSTA NCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según consta del análisis del acta policial Nº 1082 de fecha 14/05/10 suscrita por los funcionarios Tte. William Molina Sánchez, S/2da, Julio Vargas, S/1ro. Dixon José Sarache y SM/3ra. Oscar Moreno, adscritos al Comando de la Cuarta Compañía, Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, ese día a las 09:30 a.m. el S/2do. Julio Vargas se encontraba en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara cumpliendo sus funciones de abrir y cerrar las rejas de los calabozos en las que se encuentran los internos del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y al momento en que se disponía a abrir la reja de la celda para permitirle a un interno dirigirse al baño, uno de los reclusos sin causa o motivo alguno lo agredió lanzándole una patada a la altura del estómago, y al instante en que lo empuja para evitar la continuación de la agresión, dos internos más se abalanzan en su contra, por lo que los funcionarios Oscar Moreno y Dixon Sarache intervienes logrando neutralizar a estos internos sin causarles daños físicos, siendo éstos esposados y colocados en una celda contigua aislados de los demás reclusos, procediendo los mismos a proferir insultos y reiteradas amenazas de muerte en contra de los funcionarios actuantes, notificando la citada irregularidad a la Fiscalía de Guardia, a los Juzgados 1 y 4 de Juicio (en los que tales internos tenían actos procesales) así como a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

HECHOS ACREDITADOS

El día de hoy siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Noveno de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo a los procesados sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Wilber Rafael Marcano palmera, Nelson Alejandro Leal Carrasco y Yorfredo Jesús Salazar Giménez, ut supra identificados, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, tipificado en los artículos 218 y 222 numeral 1 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento de los justiciables y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica negó, rechazó y contradijo la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, solicitando en consecuencia la libertad plena de sus patrocinados, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Wilber Rafael Marcano palmera, Nelson Alejandro Leal Carrasco y Yorfredo Jesús Salazar Giménez, ut supra identificados, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, tipificado en los artículos 218 y 222 numeral 1 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que no se ha producido la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al momento de dictar en fecha 17/05/10 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los justiciables, motivo por el cual se ordena la permanencia de la misma en las condiciones que actualmente existen en este asunto.

De seguidas, este Tribunal Noveno de Control previa imposición a los acusados del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio manifestaron de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica de los imputados toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a sus defendidos previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos Wilber Rafael Marcano palmera, Nelson Alejandro Leal Carrasco y Yorfredo Jesús Salazar Giménez, ut supra identificados, en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, tipificados en los artículos 218 y 222 numeral 1 del Código Penal, a través de:

• Acta Policial Nº 1082 de fecha 14/05/10 suscrita por los funcionarios Tte. William Molina Sánchez, S/2da, Julio Vargas, S/1ro. Dixon José Sarache y SM/3ra. Oscar Moreno, adscritos al Comando de la Cuarta Compañía, Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que ese día a las 09:30 a.m. el S/2do. Julio Vargas se encontraba en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara cumpliendo sus funciones de abrir y cerrar las rejas de los calabozos en las que se encuentran los internos del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y al momento en que se disponía a abrir la reja de la celda para permitirle a un interno dirigirse al baño, uno de los reclusos sin causa o motivo alguno lo agredió lanzándole una patada a la altura del estómago, y al instante en que lo empuja para evitar la continuación de la agresión, dos internos más se abalanzan en su contra, por lo que los funcionarios Oscar Moreno y Dixon Sarache intervienes logrando neutralizar a estos internos sin causarles daños físicos, siendo éstos esposados y colocados en una celda contigua aislados de los demás reclusos, procediendo los mismos a proferir insultos y reiteradas amenazas de muerte en contra de los funcionarios actuantes, notificando la citada irregularidad a la Fiscalía de Guardia, a los Juzgados 1 y 4 de Juicio (en los que tales internos tenían actos procesales) así como a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
• Acta de novedades de fecha 14-05-2010 suscrita por los ciudadanos Asdrúbal Sánchez, José Pineda, Luis Alex y Javier Bastidas, Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del estado Lara, quienes en su condición de testigos presenciales de los hechos relatan las circunstancias que rodearon la agresión física y verbal sufrida por el agraviado S/2do Julio Vargas, adscrito al Comando de Uribana del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, al momento en que cumplía sus funciones.

2.- La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogada Defensora, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:

• Acta Policial Nº 1082 de fecha 14/05/10 suscrita por los funcionarios Tte. William Molina Sánchez, S/2da, Julio Vargas, S/1ro. Dixon José Sarache y SM/3ra. Oscar Moreno, adscritos al Comando de la Cuarta Compañía, Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que ese día a las 09:30 a.m. el S/2do. Julio Vargas se encontraba en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara cumpliendo sus funciones de abrir y cerrar las rejas de los calabozos en las que se encuentran los internos del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y al momento en que se disponía a abrir la reja de la celda para permitirle a un interno dirigirse al baño, uno de los reclusos sin causa o motivo alguno lo agredió lanzándole una patada a la altura del estómago, y al instante en que lo empuja para evitar la continuación de la agresión, dos internos más se abalanzan en su contra, por lo que los funcionarios Oscar Moreno y Dixon Sarache intervienes logrando neutralizar a estos internos sin causarles daños físicos, siendo éstos esposados y colocados en una celda contigua aislados de los demás reclusos, procediendo los mismos a proferir insultos y reiteradas amenazas de muerte en contra de los funcionarios actuantes, notificando la citada irregularidad a la Fiscalía de Guardia, a los Juzgados 1 y 4 de Juicio (en los que tales internos tenían actos procesales) así como a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
• Acta de novedades de fecha 14-05-2010 suscrita por los ciudadanos Asdrúbal Sánchez, José Pineda, Luis Alex y Javier Bastidas, Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del estado Lara, quienes en su condición de testigos presenciales de los hechos relatan las circunstancias que rodearon la agresión física y verbal sufrida por el agraviado S/2do Julio Vargas, adscrito al Comando de Uribana del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, al momento en que cumplía sus funciones.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, tipificado en los artículos 218 y 222 numeral 1 del Código Penal, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios Tte. William Molina Sánchez, S/1ro. Dixon José Sarache y SM/3ra. Oscar Moreno, adscritos al Comando de la Cuarta Compañía, Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la detención de los acusados; 2.- Declaración de los ciudadanos Asdrúbal Sánchez, José Pineda, Luis Alex y Javier Bastidas, Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del estado Lara, quienes son testigos presenciales de las agresiones verbales y físicas sufridas por el agraviado; 3.- Testimonio del ciudadano Jorge Luis Canelón, víctima en la presente causa; 4.- Testimonio del ciudadano S/2da, Julio Vargas, adscrito al Comando de la Cuarta Compañía, Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, víctima en la presente causa.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Noveno de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó a los acusados Wilber Rafael Marcano Palmera, Nelson Alejandro Leal Carrasco y Yorfredo Jesús Salazar Giménez, ut supra identificados, a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, tipificados en los artículos 218 y 222 numeral 1 del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre un (01) mes a dos (02) años de prisión cuyo término medio es de un (01) años y quince (15) días de prisión. El delito de Ultraje a Funcionario Público tipificado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre uno (01) a tres (03) meses, cuyo término medio es de dos (02) meses de prisión. De igual forma a la pena establecida para el delito más grave como lo es el de Resistencia a la Autoridad, se le suma la mitad de la pena correspondiente al delito de Ultraje a Funcionario, tal como lo establece el artículo 88 del Código Penal, quedando como pena la de un (01) año, un (01) mes y quince (15) días.

A la anterior sumatoria se rebaja la cantidad de un (01) mes y quince (15) días, por la concurrencia de la atenuante genérica de responsabilidad criminal establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando como pena posible a imponer en un (01) año de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja el tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de ocho (08) meses de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 14/01/2011 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal mantiene a los procesados en la misma situación jurídica que actualmente pesa en su contra, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena a los ciudadanos Wilber Rafael Marcano Palmera, Nelson Alejandro Leal Carrasco y Yorfredo Jesús Salazar Giménez, ut supra identificados, a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, tipificados en los artículos 218 y 222 numeral 1 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra los procesados, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 14/01/2011 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la víctima ciudadano S/2da, Julio Vargas, adscrito al Comando de la Cuarta Compañía, Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL




LA SECRETARIA




Carmenteresa.-/