REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007505

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUNIOR ALEXANDER GONZALEZ CARIPA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.202.430, nacido el 10-11-1989 en Barquisimeto, de 20 años de edad, vendedor ambulante y caletero, residenciado en el barrio Las Clavellinas, sector 4, casa s/n de color verde a una cuadra del Modulo Policial, teléfono 0416-1212530. Barquisimeto. Estado Lara.
El día 05 de agosto de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Yerit Zayago, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de JUNIOR ALEXANDER GONZALEZ CARIPA, por los siguientes hechos: En fecha 03 de agosto de 2010, siendo las 04:30 de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal, realizaron recorrido en el centro de la ciudad específicamente en la avenida 20 con calle 23 observaron un gran numero de personas gritando “ladrón ladrón” y se les acerco una ciudadana de nombre Roselbis Maibel Espinoza que les manifestó que un sujeto de contextura delatada de piel morena, franela de color morado y pantalón blue jean, le había arrebatado los zarcillos y les señalo la dirección por donde había huido, los funcionarios efectuaron un recorrido, y es cuando varias personas les señalaron hacia una unidad de transporte público de la ruta 7, le dieron alcance en la carrera 23 con calle 19 donde abordaron la unidad y visualizaron a un sujeto con las mismas características aportadas por la ciudadana, pero cargaba una franelilla de color blanca, le realizaron una revisión de persona y no encontraron nada de interés criminalistico. La representante fiscal, precalificó los hechos como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456, segundo aparte del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la Medida Privación Judicial Preventiva de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra al quien expuso: “No deseo declarar”. LA DEFENSA, Abg. Verónica Ramos, expuso: “Solicito que se decrete sin lugar la solicitud del procedimiento abreviado, por considerar que en el presente asunto no existe posibilidades de agregar mas elementos a la investigación, no existen suficientes elemento de convicción para probar el tipo penal que se está alegando por cuanto lo único que hay es una declaración de la víctima y la de los policías, y a mi patrocinado no se le incautó ningún objeto de intereses criminalístico y la única prueba que hay es la declaración de esta persona y la sola denuncia no es prueba suficiente para determinar la comisión de un hecho punible, en cuanto a la privación judicial no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete sin lugar los solicitado por el Ministerio Público y se acuerde la libertad del mi patrocinado por cuanto lo que procede es un sobreseimiento de la causa y en todo caso se le acuerde una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido a pocos momentos que presuntamente había materializaba la comisión de un hecho punible, dándose cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 372 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, la acción no está prescrita, surgen de las actuaciones presentadas por las fiscalía elementos de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, por cuanto la pena a imponer es menor de diez años en su límite máximo, quien aquí conoce, a los fines de tener al imputado sujeto al proceso, consideró procedente con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 3 días por ante la taquilla del tribunal. Se ordenó oficiar a los tribunales de Juicio Nº 4 Asunto P-08-8764, Control Nº 5 Asunto P-10-6153 y Control Nº 9 P-2009-2540, así mismo al tribunal de Control Nº 1 Adolescente D-06-18 y D-05-668, donde tiene orden de aprehensión, Tribunal de Control 2 Adolescente D-06-1142 y Tribunal de Ejecución Adolescente D-07-142. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º y 372 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación cada 3 días por ante la taquilla del tribunal, en contra del imputado JUNIOR ALEXANDER GONZALEZ CARIPA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.202.430, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456, segundo aparte del Código Penal. Se acordó la continuación por el Procedimiento Abreviado. Se ordena la remisión al tribunal de juicio correspondiente. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ