REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 31 de agosto de 2010
Años: 200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007531

Vista la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 7 del 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 10 del 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 29 de agosto del año 2001, en contra de una persona aun no identificada, por la representante fiscal. Por los siguientes hechos: “Se inicia la presente averiguación por denuncia que interpusiera la victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara en fecha 29/08/2001, por el ciudadano: SANCHEZ YEPEZ JOSE PASTOR, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.414.731, quien manifestara entre otras cosas lo siguiente: “comparezco por ante este despacho con el fin de denunciar que persona desconocidas en la noche de ayer 28/08/2001 como a las 08:30 de la noche aproximadamente, personas desconocidas rompieron el vidrio triangular de la puerta trasera izquierda y sustrajeron del mismo documento original del certificado de origen del vehículo, dos credenciales uno de mi propiedad y otro de JORGE PEÑA CAMEJO, cinco CD y el control remoto del reproductor, el vehículo se encontraba al lado de mi casa por la calle 19 entre 18 y 19 de esta ciudad”.
Expone en su escrito la representación fiscal considera que se encuentre demostrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que no se puede establecer la identidad de los autores o participes del ilícito, así mismo desde la perpetración hasta la presente han transcurrido un lapso suficiente y que ha sido infructuosa comprobar la identidad en virtud del tiempo trascurrido, es por tal circunstancia que la calificación jurídica que corresponde a la de HURTO GENERICO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, que merece una pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años, siendo su término medio de un (1) año y nueve (9) meses de prisión, lo cual le corresponde un lapso de prescripción de tres (3) años y en consecuencia siendo que la última actuación fue realizada en 29/08/2001, habiendo transcurrido un total de nueve (9) años y nueve (9) meses, tiempo que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal , es por lo que considera que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º en relación con el 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, verifica esta juzgadora lo expuesto como razones de hechos y de derecho por la representante fiscal, evidenciándose que de los hechos denunciados se adecuan al tipo penal calificado por la representación fiscal, como es el delito de HURTO GENERICO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, que prevé una pena de pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de nueve (9) años desde el día que presuntamente se cometió el hecho y se inicio la presente causa, por lo que efectivamente la acción penal está prescrita por el transcurso del tiempo; siendo esta figura de orden público y solicitada por la titular de la acción penal, como lo es la Fiscal del Ministerio Público, lo procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 108 numeral 5 y 110 del Código Penal, en relación con los artículos 48 numeral 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar con lugar la solicitud fiscal, y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamentos en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y se DECRETA SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal, por la presunta comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto en el artículo 453 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme remítase al archivo judicial. Líbrese las boletas. Regístrese. Cúmplase.
JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-