REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-010865

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EDWIN ANTONIO MORENO URRIOLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.182.659, nacido el 03/05/1991 en Barquisimeto, de 19 años de edad, mensajero, residenciado en la calle 47 con 46 al final de la avenida Ribereña, casa Nº 14, teléfono 0251-4456906. Barquisimeto. Estado Lara.
En fecha 27 de agosto de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Maryeris Montesinos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado Edwin Antonio Moreno Urriola, por los siguientes hechos: El día 25 de agosto de 2010, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Sector Policial Centro Sur, Comisaría Policial La Sucre de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, realizaron patrullaje por la avenida San Vicente y a la altura de la calle 48 observaron un ciudadano que al notar la presencia policial cambio el sentido de su marcha, le dieron la voz de alto orden que omitió y trato de huir del lugar en velos carrera, lo interceptaron y el ciudadano tomo una actitud violenta vociferando palabras obscenas, le realizaron la inspección de persona y le incautaron a la altura de la cintura de lado derecho entre la pretina del pantalón y su cuerpo un (1) arma de fuego no convencional, se desconoce el calibre, confeccionado en material metálico sin ningún tipo de cartucho; un (1) envoltorio de tamaño grande confeccionado en material sintético de color negro, atado en sus extremos de hilo de color blanco, contentivo en su interior de cuarenta y dos (42) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro atado en sus extremos con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia que se palpa sólido. Que del Acta de Peritaje se evidencia un peso de dieciséis (16) gramos con cuatro (4) miligramos, positivo a la droga marihuana. Precalificó los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, quien expuso: “No voy a declarar”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Luís Alberto Linarez, expuso: “No me opongo a la solicitud del Ministerio Público en cuanto al procedimiento y la medida cautelar solicito que se le practique los exámenes psiquiátricos que establece el artículo 105 de la ley especial”.

DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la exposición fiscal, los alegatos de la defensa y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue aprehendido momentos en que presuntamente materializaba la comisión de los delitos imputados, por lo que se dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución, configurándose uno de los supuestos previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia; debiendo la representación fiscal profundizar en la investigación, con fundamento en el artículo 373, 280 y siguientes ejusdem, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida solicitada por la fiscalía y la solicitada por la defensa, estando ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, de las actas surgen elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos que se investigan; por la pena a imponer por los delitos que se imputan, a los fines de tenerlo sujeto al proceso se le decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada quince (15) días por ante la taquilla. Se acordó la práctica de peritaje psiquiátrico para el día lunes 06/09/10 a las 10:30 am, para la cual se ordenó librar oficio a la medicatura forense del Estado Lara. Se acordó Oficiar al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente asunto KP01-D-2007-11, a los fines de su conocimiento. ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación cada quince (15) días por ante la taquilla, en contra del imputado EDWIN ANTONIO MORENO URRIOLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.182.659, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 del Código Penal. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-