REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 27 de agosto de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000764

Revisado el presente asunto seguido a los imputados RICHARD CARRILLO FREITEZ, JULIO CESAR PEÑA DOMINGUEZ y JOSE ANTONIO FREITEZ, a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; este tribunal a los fines de proveer observa:
se evidencia que al imputado Julio Cesar Peña Domínguez, en fecha 20 de septiembre de 2006, le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad y en virtud que no fue presentado el acto conclusivo ni se solicito la prórroga, en fecha 23/10/2006 se le otorgó la medida de detención domiciliaria, la que fue revisada en fecha 13/10/2008, acordándole la medida de presentación cada quince días de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte en fecha 08/07/2007, se le otorgó a los imputados Richard Carrillo Freitez y José Antonio Freitez, medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada ocho días, la que fue revisada en fecha 04/03/2009, modificándola por la presentación mensual. Que en fecha 02 de junio de 2010, este tribunal con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el decaimiento de la medida de coerción personal y ordenó fijar audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ejusdem. Que en fecha 22 de junio de 2010, a solicitud de la representación fiscal se le otorgó un lapso de sesenta (60) días, a los fines de que presentara el respectivo acto conclusivo, el cual vencía el 21 de agosto de 2010.
Ahora bien realizado el computo por parte de la secretaria administrativa, se evidencia que el 21 de agosto de 2010 se venció el lapso otorgado para la presentación del Acto Conclusivo que a bien considerare el Ministerio Público, conforme lo establecido en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, sin embargo el mismo no fue consignado, por lo que este despacho en atención a lo establecido en el encabezamiento del artículo 314 de la referida Ley Procesal, dejó transcurrir el lapso de cinco (05) días señalado en la mencionada normativa, siendo que durante el mismo, tampoco fue consignado el respectivo Acto Conclusivo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Archivo de las Actuaciones, conforme lo señalado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en la presente causa, donde fueron imputados los ciudadanos RICHARD CARRILLO FREITEZ, JULIO CESAR PEÑA DOMINGUEZ y JOSE ANTONIO FREITEZ, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 16.387.409, 10.846.418 y 17.852.854, respectivamente; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal impuesta, asimismo, cesa su condición de imputados en el presente asunto, quedando a salvo la posibilidad de reanudarse la causa, cuando surjan nuevos elementos y previa autorización de quien regente este Despacho. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. Cúmplase. Regístrese.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ,


LA SECRETARIA,

RCV.-