REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 25 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-009896

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados CARLOS ENRIQUE LEAL PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.779.881, nacido el 09/11/1988 en Barquisimeto, de 21 años de edad, obrero, residenciado en la carrera 3 con calle 7, Flores de Mayo, casa S/N, teléfono 0251-233-23-41. Barquisimeto. Estado Lara. YHONNY ALBERTO VIZCAYA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.918.543, nacido el 24/05/1991 en Barquisimeto, de 19 años de edad, obrero, residenciado en la calle 7 con carrera 3, Flores de Mayo, casa S/N, teléfono 0251-2332341. Barquisimeto. Estado Lara. Y DARWIN ALEXANDER VIZCAYA MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.861.284, nacido el 02/04/1989 en Barquisimeto, de 21 años de edad, agricultor, residenciado en la calle 6 con carrera 3, Flores de Mayo, casa S/N. Barquisimeto. Estado Lara.
En fecha 24 de agosto de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de Ley, EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Pedro Daza, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Carlos Enrique Leal Pineda, Yhonny Alberto Vizcaya Barrios y Darwin Alexander Vizcaya Montilla, por los siguientes hechos: En fecha 21 de agosto de 2010, siendo las 08:30 en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizaron patrullaje por las adyacencias del Barrio Macuto, específicamente en la parte baja de la calle 6 se detuvieron para efectuarle un chequeo corporal a un grupo de ciudadanos que estaban en el lugar y los encontraron sin novedad, luego al subirse a la unidad unos ciudadanos que estaban en la parte alta les lanzaron objetos contundentes (piedras), emprendieron veloz carrera y procedieron a una persecución, los ciudadanos ingresaron al solar de una vivienda donde los aprehendieron. El representante fiscal, precalificó los hechos como los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD PÙBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 473, 474 y 218 del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem; solicitó la medida de cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada ocho (8) días. LOS IMPUTADOS, previo a ser impuestos de los hechos y de sus derechos, así como informarles de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra y cada uno por separado expusieron: CARLOS ENRIQUE LEAL PINEDA y YHONNY ALBERTO VIZCAYA BARRIOS: “No deseo declarar” y DARWIN ALEXANDER VIZCAYA MONTILLA declaro: “ me encontraba yo en la parte alta de mi casa y los funcionario efectivamente tenían a unas personas pegadas contra la pared haciéndole la respetiva revisión, no les consiguen nada y hacen que los muchachos y efectivamente ellos buscan arrancar y de repente sueltan dos disparos y nos tiramos al suelo y nos metimos hacia dentro de mi casa, porque creíamos que se trataba de un enfrentamiento, luego pasan 5 minutos y nos llegan por el frente de mi casa y unos oficiales se montan por encima de la pared y luego proceden otros oficiales a llamarme y me dicen que le abra la puerta yo les abro y me dicen que salgan para acá para fuera, cédula en mano y péguense a la unidad y en vez de pegarnos a la unidad lo que hicieron fue montarnos y llevarnos al 47”. LA DEFENSA TECNICA de Carlos Enrique Leal Pineda, Abg. Juan Pablo Restrepo expuso: “Esta defensa técnica se adhiere parcialmente a la solicitud hecha por el Ministerio Público, por considerar que seria desproporcionada la presentación periódica cada 8 días por cuanto considera suficiente la del artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada vez que el tribunal lo requiera por cuanto los delitos son susceptibles de las alternativas de prosecución del proceso como lo es del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la conducta predelictual de nuestro defendido, en cuanto al procedimiento nos adherimos a la solicitud fiscal”. DEFENSA TECNICA de Yhonny Alberto Vizcaya Barrios y Darwin Alexander Vizcaya Montilla Abg. Alirio Echeverría expuso: “Yo estoy en representación en conjunto de los 3, esta defensa difiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto al procedimiento a seguir y la medida de coerción personal, toda vez que la medida es extrema, por cuanto esta defensa solicita la libertad plena a mis patrocinados y a todo evento la del artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cada vez que sea requerido. En cuanto a la resistencia a la autoridad ellos en ningún momento presentaron ninguna resistencia por cuanto ellos entraron a la casa, luego de que les abrieran la puerta y en ningún momento se resistieron al arresto. Solicito que la causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario a los fines de determinar efectivamente como fueron los hechos, consigno en este acto constancias de trabajo”.

DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes, la declaración del imputado Darwin Vizcaya, y verificada las actas procesales, se evidencia que los imputados fueron detenidos cuando presuntamente habían materializado la comisión del hecho punible, dándose cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y configurándose uno de los supuestos previstos en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, se observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, la acción no está prescrita; que de las actuaciones presentadas por las fiscalía surgen elementos de la presunta participación de los imputados en los hechos investigados, en razón que son detenidos y señalados por los diez funcionarios actuantes, como las personas que arrojaron las piedras, evidenciando de las actuaciones que el vehículo aparece con un vidrio roto, y visto que los imputados no tienen conducta predelictual y dos de ellos tienen trabajo fijo, quien aquí conoce, consideró suficiente a los fines de tener a los imputados sujetos al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada vez que sean llamados por el Tribunal o la Fiscalia. ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 256 numeral 9º y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación cada vez que sean llamados por el Tribunal o la Fiscalia, en contra de los imputados CARLOS ENRIQUE LEAL PINEDA, YHONNY ALBERTO VIZCAYA BARRIOS y DARWIN ALEXANDER VIZCAYA MONTILLA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.779.881, V-23.918.543 y V-18.861.284, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD PÙBLICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 473, 474 y 218 del Código Penal. Se acordó la continuación por el Procedimiento Abreviado. Se ordena la remisión al tribunal de juicio correspondiente. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,


RCV.-