REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 20 de agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-009057
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados PEDRO MANUEL ALVARADO NIETO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.777.769, nacido el 07/01/1972 en Barquisimeto, de 38 años de edad, obrero, residenciado en el Valles del Aeropuerto, avenida principal entre calles 1 y 2, casa Nº 22, teléfonos 0426-9468683 y 0251-4434294. Barquisimeto. Estado Lara y FERMIN JOSE ALCON, titular de la Cédula de Identidad N° 9.556.428, nacido el 08/03/1960 en Barquisimeto, de 50 años de edad, albañil, residenciado en la carrera 6 con calle 2 del Barrio 12 de Octubre, sector La Ribereña, calle 6 con carrera 2, casa s/n, teléfono 0414-5200114 y 0251-2667905. Barquisimeto. Estado Lara.
El día 19 de agosto de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Pedro Daza, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados Fermín José Alcon y Pedro Manuel Alvarado Nieto, por los siguientes hechos: El día 17 de agosto de 2010, los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron al Barrio 12 de Octubre realizaron recorrido por las diversas calles y a la altura de la calle 6 con carrera 3, observaron a dos sujetos con las siguientes características el primero de piel morena, pelo negro, pantalón de color gris tipo bermuda, franelilla gris claro (Fermín José Alcon) y segundo de ellos de piel morena, pantalón de color negro (Pedro Manuel Alvarado Nieto), quien al notar la presencia policial arrojo un objeto de metal que tenia en su mano al suelo, le dieron la voz de alto y emprendieron la huida en veloz carrera, le dieron alcance a pocos metros, le realizaron la inspección corporal no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalistico, se trasladaron al sitio donde arrojaron el objeto sobre el suelo, donde lograron ubicar a un lado de una piedra un ( arma de fuego tipo pistola, de color cromo, calibre 22, cacha de color marrón, los ciudadanos les informaron que no sabían de quien era. Precalificó los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de presentación cada ocho (8) días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. LOS IMPUTADOS, previo a ser impuestos de los hechos y de sus derechos, así como informarles de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra a cada uno por separado, el imputado Fermín José Alcon, declaro: “Yo en el momento que venían de mi trabajo con mi compañero ayudante, venían 3 carros y cuando nos dieron la voz de alto y nos registraron y nos trajeron hasta el San Juan, cuando llamo a mi familia para que sepan que estoy ahí fue cuando supe que estaba allí por un arma, lo vine a ver fue en la noche. Pedro Manuel Alvarado Nieto, declaro: “Veníamos de trabajar pasaron unos muchachos corriendo y ellos venían detrás, ellos dicen que yo largue un objeto, nos revisaron y no nos consiguieron nada, nos llevaron, el armamento lo vinimos a ver en la PTJ ayer en la noche”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes, la declaración de los imputados y verificada las actas procesales, se evidencia que los imputados fueron detenidos en el momento que presuntamente materializaban la comisión de un hecho punible, por ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificado uno de los supuestos previsto en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de Pedro Manuel. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la causa contra Pedro Manuel, por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita, se evidencian de las actuaciones donde se deja claramente establecido que el que lanzó el arma fue Pedro Manuel, por lo que surgen elementos de convicción de la presunta participación del mismo en los hechos investigados, ya que la responsabilidad penal es personalísima, quien aquí conoce, consideró suficiente a los fines de tener al imputado PEDRO MANUEL ALVARADO NIETO, sujeto al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones y con relación a FERMIN JOSE ALCON se DECRETÓ la LIBERTAD PLENA, en virtud que claramente en el acta se señala que fue Pedro Manuel Alvarado Nieto, quien lanzo el objeto siendo la responsabilidad penal personalísima. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como lo es presentación cada treinta (30) días ante la taquilla externa, en contra del imputado PEDRO MANUEL ALVARADO NIETO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.777.769, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y se DECRETO la LIBERTA PLENA al ciudadano FERMIN JOSE ALCON, titular de la Cédula de Identidad N° 9.556.428. Se ordeno la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-