REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 20 de agosto de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-004838
Visto el escrito presentado por la Abogada Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora del acusado HUGO ANTONIO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.519.716, quien es procesados por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mediante el que solicita conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando para ello el estado de salud del acusado.
Este tribunal a los fines de pronunciarse ordenó la práctica de la evaluación médico forense, recibido el mismo debe examinar este tribunal la procedencia de lo solicitado por la defensa; así como, la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción, en primer lugar debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, o esta ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin observa:
Los elementos de convicción previstos en los artículos 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancia previstas en el artículo 251 numeral 2, 3 y 5 ejusdem, valorados por el tribunal de control para decretar inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita; los fundados elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos investigados, no han variado; así mismo valoró esta juzgadora la magnitud del daño que causa estos tipos de delitos; la pena que se podría llegar a imponer, que es mayor de tres años en su límite máximo; que el acusado tiene conducta predelictual, por lo que no es desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, ni ha sobrepasado el lapso de dos años. Ahora bien, visto el Reconocimiento Médico Legal, practicado el 14 de julio de 2010, suscrito por el Médico Forense, Dr. Franco García Valecillo, donde apreció lo siguiente: Valorado en calabozo de polilara, se coloco bolo de insulina debido a presentar descompensación por padecer diabetes mellitas tipo I, con acidosis metabólica. Se realizó este procedimiento en emergencia del Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, continua la colocación de esquema 7-20 UDS de insulina de acuerdo a tratamiento indicado, Paciente recibo 38 UDS am y 20 UDS pm para control de su glicemia. Actualmente en buena condiciones generales. Sin lesiones de carácter medico legal. Recibe control y tratamiento medico internista. Resto Normal.
Así las cosas, verificado el estado de salud del acusado, tomando en cuenta que padece la enfermedad que debe recibir tratamiento diariamente y permanente, a los fines de garantizar el derecho a la salud del acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para este caso en concreto, se asume el criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que asimila la medida cautelar de privativa de libertad con la medida cautelar de detención domiciliaria, considerando que lo que cambia es el sitio de reclusión. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 y 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de la defensa y se le SUSTITUYE la medida cautelar de privación de libertad por la Detención Domiciliaria. Se ordena oficiar a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a fin que traslade al acusado a su domicilio donde cumplirá la detención domiciliaria, supervise su cumplimiento e Informe al tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 y 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y Revisa la Medida de de privación judicial preventiva de libertad, y se le sustituye por la detención domiciliaria, a favor del acusado HUGO ANTONIO TORREALBA GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.519.716, quien es procesado por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Líbrese la Boleta de detención domiciliaria. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
LA SECRETARIA
RCV.-