REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 18 de agosto de 2010
Años: 200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004609

Vista la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 24 de mayo del año 2009, en contra SAIR DAVID ZAMORA AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.814.781, obrero, residenciado en el Barrio La Municipal, calle 5 entre vereda 6 y 7 callejón La Esperanza, casa Nº B41. Estado Lara; RAFAEL TOBIAS PIÑA MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.838.304, estudiante, residenciado en el Barrio La Municipal, casa Nº 13-64. Estado Lara y ANDRES JOSE ZAMORA AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.528.909, obrero, residenciado en Santa Rosa, Pueblo Arriba, casa sin número. Estado Lara. Por los siguientes hechos: El día 24 de mayo del año 2.009. Funcionarios adscritos a la Comisaría La Paz, recibieron llamada donde le indicaban que en el barrio La Municipal callejón La Esperanza había una riña, se trasladaron al lugar y al llegar observaron a tres personas del sexo masculino que discutían y visualizaron en dos de ellos heridas en el rostro y a nivel de la cabeza, le dieron la voz de alto a lo cual hicieron caso omiso, le realizaron la inspección corporal y no le encontraron ningún objeto de interés criminalistico.
Expone en su escrito la representación fiscal, las diligencia practicadas, Entrevista realizada a la ciudadana Marlin del Carmen Delgado Colmenarez, “quien manifestó nosotros fuimos a visitar a nuestra suegra y estábamos dentro y le dieron una patada a la puesta y tumbaron a mi niña eso fue un muchacho que es vecino, en eso sale mi cuñado y le dice que no quiere pelear y él le metió un botellazo a mi cuñado y se fue, volvió con una escopeta y en eso una chama que estaba en chores y le quito la escopeta (….)” . Entrevista realizada a la ciudadana Carmen Meza León, “quien manifestó, estábamos en mi casa en una fiesta bailando y un muchacho me quiso agarrar el coco, discutimos y la señora saco a sus hijos y sacaron machetes, palos para pegarme, la señora me arrojo una botella y me corto en el pie”. Oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que realice la identificación plena de los ciudadanos que resultaron aprehendidos. Acta policial de fecha 23/05/09, suscrita por los funcionarios de la Comisaría La Paz. La fiscal expone, que si bien es cierto se encuentra demostrado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad; no es menos cierto que no se puede imputar ni establecer daños ya que ninguno de los imputados acudió a la medicatura forense, para que le practicaran el reconocimiento médico forense y que desde la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados ha transcurrido un lapso suficiente para que se presente su respectivo acto conclusivo y que en virtud del tiempo no se puede lograr establecer el tipo de lesiones que se produjeron los imputados, estableciendo que la calificación jurídica que corresponde calificar el la de Riña, previsto en el artículo 452 del Código Penal, no pudiendo imputar a persona alguna, por cuanto en virtud de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación no teniendo bases para solicitar el enjuiciamiento de las personas investigadas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa, por la presunta comisión del delito de Riña.
Así las cosas, verifica esta juzgadora lo expuesto como razones de hechos y de derecho por la representante fiscal, estableciendo la representante fiscal, que los imputado no acudieron a la medicatura forense a practicarse el respectivo reconocimiento médico forense, lo cual es fundamental para determinar la gravedad de las lesiones ocasionadas en la riña, que en virtud de la falta de certeza en cuanto a la lesiones y que no existe posibilidad para incorporar nuevos elementos a la investigación para solicitar el enjuiciamiento de las personas que resultaron en el presente caso investigadas, siendo esta figura de orden público y solicitada por la titular de la acción penal, como lo es la Fiscal del Ministerio Público, lo procedente de conformidad con lo previsto 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar con lugar la solicitud fiscal, y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los imputados Sair David Zamora Aguilera, Rafael Tobías Piña Montero y Andrés José Zamora Aguilera. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamentos en los artículos 318 numeral 4º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y se DECRETA SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, a favor de los imputados SAIR DAVID ZAMORA AGUILERA, RAFAEL TOBIAS PIÑA MONTERO y ANDRES JOSE ZAMORA AGUILERA, titulares de la Cédula de Identidad Nros 23.814.781, 18.838.304 y 14.528.909, respectivamente, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal. Se dejan sin efecto cualquier medida de coerción personal que se haya decretado por esta causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme remítase al archivo judicial. Líbrese las boletas. Regístrese. Cúmplase.
JUEZA OCTAVA DE CONTROL

DRA. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-