REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 18 de agosto de 2010
Años: 200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-008937

Vista la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 y 37, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7º, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 25 de septiembre del año 2007, en contra DANIEL OCTAVIO ROJAS MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.722.552, de 54 años de edad, sindicalista de construcción, residenciado en la carrera 2 entre calles 56 y 57, casa Nº 57-55. Estado Lara. Por los siguientes hechos: El día 25 de septiembre del año 2.007. En virtud de denuncia de fecha 24/09/2007 interpuesta por el ciudadano Pedro José Arriechi Gómez, quien manifestó que esa misma fecha se encontraba en la escuela Gran Mariscal de Ayacucho, ya que unos obreros estaban preocupados, por la cancelación del contrato colectivo, se acerco a la reunión y noto que estaba un señor con un bolso y se presento como Daniel Rojas del sindicato INTRACOGELCEL, los obreros le indicaron que le debían los cesta tikets, bono asistencial, le hizo la observación que eso no era posible y cree que eso fue el detonante de la situación donde el señor se le fue por la espalda y sin que se diera cuenta le dio con una cabilla por la cabeza y luego le dio otro cabillazo cuando esta en el piso, es cuando los obreros lo agarran y llego la comisión policial.
Expone en su escrito la representación fiscal, las diligencia practicadas, Entrevista realizada por el ciudadano Pedro José Arriechi Gómez, donde se expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los que resulto victima ya que el imputado Daniel Octavio Rojas Morales, le dio un cabillazo por la cabeza. Primer reconocimiento médico Nº 9700-152-8048, de fecha 04/10/07, “practicada al ciudadano Pedro José Arriechi Gómez, quien al ser examinado le aprecio dos heridas de aspecto contuso-cortante de carácter leve” Segundo reconocimiento médico Nº 9700-152-8086, de fecha 25/09/07, “practicada al ciudadano Pedro José Arriechi Gómez, quien al ser examinado le aprecio que estaba curado que debió curara en nueve días ”. En razón de lo antes expuesto la Fiscalia estima, que si bien es cierto que el contenido de las actuaciones pareciera advertirse de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y que desde la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, hasta la fecha han transcurridos más de dos (2) años, sin que haya tenido lugar ningún acto que interrumpa la prescripción, prevista en el artículo 108 ordinal 6º y 109 del Código Penal, por lo consiguiente vale decir que se evidencia extinción, por el transcurso del tiempo del ius puniendo del Estado, lo cual no es jurídicamente posible la persecución judicial del delito. Solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º en relación con el 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, verifica esta juzgadora lo expuesto como razones de hechos y de derecho por la representante fiscal, evidenciándose que el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, prevé una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, por lo que la acción se encuentra prescrita ya que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (2) años desde el día que presuntamente se cometió el hecho y se inicio la presente causa, por lo que efectivamente la acción penal está prescrita por el transcurso del tiempo; siendo esta figura de orden público y solicitada por la titular de la acción penal, como lo es la Fiscal del Ministerio Público, lo procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 6 y 110 del Código Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar con lugar la solicitud fiscal, y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano Daniel Octavio Rojas Morales. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamentos en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y se DECRETA SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal, a favor del ciudadano DANIEL OCTAVIO ROJAS MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.722.552, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal. Se dejan sin efecto cualquier medida de coerción personal que se haya decretado por esta causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme remítase al archivo judicial. Líbrese las boletas. Regístrese. Cúmplase.
JUEZA OCTAVA DE CONTROL

DRA. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-