REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 18 de agosto de 2010
Años: 200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005228
Vista la solicitud realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 285 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 y 16 ordinal 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 7º, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 07 de agosto de 2006, contra el ciudadano, JEAN CARLOS BORGES, titular de la Cédula de Identidad N° 21.503.463, residenciado en el Barrio Ajuro, final de la carrera 4, Municipio Duaca. Estado Lara. Por los siguientes hechos: En fecha 06 de agosto de 2006, el funcionario Domingo Roa y Ali Sira, adscrito a la Comisaría Nº 45 de la Policía del Estado Lara, detuvieron al ciudadano JEAN CARLOS BORGES, titular de la Cédula de Identidad N° 21.503.463, por cuanto los funcionarios recibieron llamada del 171 informándoles que en el Pool ubicado en la carrera 5 con calle 24 de Duaca, se había suscitado una riña, se trasladaron hasta el lugar y se entrevistaron con el ciudadano Antonio García propietario del Pool, quien les informo que frente a su establecimiento se había suscitado una riña con dos ciudadanos los cuales resultaron lesionados y que habían sido trasladados hasta el Centro Hospital de Duaca, verificaron el ingreso de dos ciudadanos identificados como Jean Carlos Borges al cual le diagnosticaron herida por arma blanca en el brazo izquierdo, tórax posterior superficial, lesión de tendones de mano izquierda, el otro ciudadano resulto ser un adolescente.
Expone en su escrito la representación fiscal, las diligencia practicadas, Acta policía de fecha 06/08/06, “donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en donde resulto aprehendido Jean Carlos Borges”. Constancia médica, “donde se deja expresa que el ciudadano Jean Carlos Borges presento heridas múltiples por arma blanca en brazos y flanco izquierdo y espalda (…)”. En razón de lo expuesto la Fiscalia estima, que si bien es cierto que el contenido de las actuaciones pareciera advertirse la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, que no consta el reconocimiento médico que le permita determinar el grado de las lesiones que presentó el imputado y que presuntamente fuero ocasionadas en una riña con un adolescente, y no puede determinar con certeza el tipo de lesiones sufridas, que desde la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, hasta la fecha han transcurridos más de tres años, y realizar la experticia a la presente fecha carecería de valor probatorio ya que las lesiona han desaparecido, por lo que procede solicitar el sobreseimiento de la causa ya que no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en virtud del tiempo transcurrido.
Así las cosas, verifica esta juzgadora lo expuesto como razones de hechos y de derecho por la representante fiscal, evidenciándose que no consta en la presente causa el reconocimiento médico lo cual es fundamental para determinar la existencia de las lesiones, que tipo de lesiones y quien las sufrió, por lo que efectivamente, por el tipo de hecho presuntamente sucedido, a los fines de determinar responsabilidad se hace necesario la evaluación médico forense y practicarla a esta altura del tiempo transcurrido se haría inoficioso por cuanto no se podría valorar como prueba; siendo esta figura de orden público y solicitada por la titular de la acción penal, como lo es la Fiscal del Ministerio Público; en consecuencia lo procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar con lugar la solicitud fiscal, y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JEAN CARLOS BORGES. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamentos 318 numeral 4º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y se DECRETA SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, a favor del imputado JEAN CARLOS BORGES, titular de la Cédula de Identidad N° 21.503.463, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Se dejan sin efecto cualquier medida de coerción personal que se haya decretado por esta causa. Firme como quede la presente decisión remítase al archivo judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese las boletas. Cúmplase.
JUEZA OCTAVA DE CONTROL
DRA. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ LA SECRETARIA,
RCV.-