REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 18 de agosto de 2010
Años: 200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001476
Vista la solicitud realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 285 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 y 16 ordinal 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 7º, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 22 de octubre de 2002, contra los ciudadanos HERDERMAN LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.737.429, residenciado en la avenida 17 entre 11 y 12, Quibor. Estado Lara y JOSE RAFAEL MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.571.985, residenciado en el Barrio Arenales, calle 4 con 13, Quibor. Estado Lara. Por los siguientes hechos: En fecha 22 de octubre de 2002, en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al destacamento Nº 9 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos Herderman López, titular de la Cédula de Identidad N° 16.737.429, residenciado en la avenida 17 entre 11 y 12, Quibor. Estado Lara y José Rafael Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.571.985, residenciado en el Barrio Arenales, calle 4 con 13, Quibor. Estado Lara, que se encontraba siendo señalados por la ciudadana Migdalia Coromoto Escalona, como las personas, específicamente Herderman López quien ingreso a su residencia, donde sometieron a su hermano con la intensión de llevarse la moto, pero no lo logró, salió corriendo y se monto en un vehículo que le esperaba en la parte de afuera, que lo conducía el ciudadano José Rafael Mendoza, se presentaron al lugar los funcionarios, realizaron recorrido por la zona y los aprehendieron a pocos metros del lugar, no le encontraron ningún objeto de interés criminalistico.
Expone en su escrito la representación fiscal, las diligencia practicadas, Acta policía de fecha 22/10/02, “donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en donde resultaron aprehendidos los ciudadanos Herderman López y José Rafael Mendoza”. Denuncia de fecha 22/10/02, “donde manifestó que en momentos en que se encontraba en su casa se introdujo un sujeto que traía sometido a sus hermanos (Omissis), amenazándolos con un arma blanca y al entrar la agarro y le coloco el arma detrás de la espalda, intentando robar la moto de sus hermanos (…). En razón de lo expuesto la Fiscalia estima, que si bien es cierto que el contenido de las actuaciones pareciera advertirse la comisión del delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, siendo que cuya acción no se encuentra prescrita y a pesar que han transcurrido ocho (8) años de su comisión y no hay suficientes elementos de convicción para incorporar a juicio, ya que solo cursa la denuncia de la presunta victima que no consta que la misma se encontrara en el lugar y no riela en autos las declaraciones de los hermanos de la denunciante que pudieran corroborar su dicho, siendo que los imputados niegan y contradicen los hechos que se le imputaron en su oportunidad, considerando que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por cuanto el tiempo merma la actividad investigativa, por lo que procede solicitar el sobreseimiento de la causa.
Así las cosas, se evidencia que sólo cursa en las actuaciones el acta policial, donde se deja constancia que los imputados fueron detenidos en razón a la denuncia presentada por la ciudadana Migdalia Escalona, cursa la denuncia interpuesta por la referida ciudadana, sin que la representación fiscal haya logrado recabar otros elementos de convicción para incorporar y solicitar el enjuiciamiento de los imputados, por otra parte se aprecia que los imputados fueron detenidos fuera del lugar donde presuntamente trataron de cometer el hecho, según la denuncia presentada; en consecuencia habiendo transcurrido más de ocho años que presuntamente ocurrieron esos hechos, efectivamente el tiempo merma la actividad investigativa, tal como lo expone la representación fiscal y no existiendo bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, y siendo la titular de la acción penal, quien solicita el sobreseimiento lo procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar con lugar la solicitud fiscal, y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos Herderman López y José Rafael Mendoza. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamentos 318 ordinal 4º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y se DECRETA SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, a favor de los imputados HERDERMAN LOPEZ y JOSE RAFAEL MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 16.737.429 y 9.571.985, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. Se dejan sin efecto cualquier medida de coerción personal que se haya decretado por esta causa. Una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese las boletas. Cúmplase.
JUEZA OCTAVA DE CONTROL
DRA. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-