REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de agosto de 2010
Años: 200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-2436

Vista la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 ordinal 3º y 37 de La Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 7º, 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa por denuncia interpuesta en fecha 30 de agosto de 2006, por el ciudadano José Manuel Miranda Vera, titular de la Cédula de Identidad Nº 22188221, según deja constancia la representación fiscal, en los términos siguientes: En fecha 30/08/06 se celebro la audiencia de presentación del asunto KP01-P-2006-005515, en el tribunal de control, donde la defensa del ciudadano José Manuel Miranda Vera denuncio lo siguiente: “solicito un reconocimiento medico forense en virtud de que su defendido fue golpeado en la nariz y que se oficiara a la Fiscalia 21 a los fines de que iniciara una investigación a los funcionarios actuantes, solicito que se practicara una experticia mecánica al celular y reconocimiento en rueda de individuos y solicito que a su defendido se le impusiera una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de arresto domiciliario.”
Expone en su escrito la representación fiscal, las diligencias practicadas, entre ellas, orden de inicio de averiguación penal; comunicación Nº LAR-F21-1759-06, de fecha 06/09/06, con el fin de que el tribunal de Control Nº 8 remitiera copias certificadas, las actuaciones policiales acta y copia certificada del resultado del reconocimiento legal practicado al ciudadano José Manuel Miranda Vera; comunicado N LAR-F21-2133-09, de fecha 12/11/09, de la Fiscalia dirigido al Jefe del Servicio de Medicatura Forense a los fines de informar si el ciudadano José Manuel Miranda Vera, compareció ante su despacho el día 31/08/06 a los fines de practicarse al reconocimiento médico legal y comunicación Nº 9700-1529005, de fecha 23/11/09 emitido por el despacho de Medicatura Forense donde informaron que el ciudadano José Manuel Miranda Vera no compareció ante su despacho a practicarse al reconocimiento médico legal en la fecha indicada. Así mismo expone la representante fiscal, que luego de analizar las actuaciones preliminares, tales como el contenido de las actas y los elementos recabados en la investigación, observó que el hecho denunciado por el ciudadano José Manuel Miranda Vera, lo que dio origen al inicio de la investigación penal, para así poder determinar la responsabilidad de los presuntos funcionarios, se evidenció que no existen lesiones que calificar en virtud de la no compareció por ante el despacho de Medicatura Forense, para practicarse el Reconocimiento Médico Legal en la fecha indicada, por lo que solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, verifica esta juzgadora que efectivamente no consta en las actas procesales suficientes elementos de convicción que le permitan a la representación fiscal determinar si se cometió el hecho denunciado y así poder solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, considerando que el presunto delito invocado no se cometió, lo que se adecua al numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el titular de la acción penal, quien solicita el sobreseimiento; considera esta juzgadora que lo procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 318 numeral 1º y 324 del Código Adjetivo Penal, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme remítase al Archivo Judicial. Líbrese las boletas. Cúmplase
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-