REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 12 de agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007857

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la imputada MARYURY MARYELI GOLINDANO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.349.019, nacida el 15/10/1991 en San Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, alquila teléfono, residenciada en el barrio Brisas del Turbio 1 calle El paseo casa nº 24 cerca del Preescolar Divino Niño, teléfono 0416-0369139 (mamá). Barquisimeto. Estado Lara.
El día 07 de agosto de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Maryeris Montesinos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la imputada antes identificada, por los siguientes hechos: El día 05 de agosto de 2010, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana- Lara, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, realizaban patrullaje en el Barrio del Turbio I en la calle Paseo avistaron a una ciudadana que al notar la comisión militar, tomo una actitud sospechosa y arrojo un objeto, le dieron la voz de la alto, revisaron por los alrededores y encontraron aproximadamente a dos metros una (1) bolsa de material sintético transparente contentiva de tres (3) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de cuatro (4) gramos; cinco (5) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga denominada perico, con un peso aproximado de cuatro (4) gramos y seis (6) envoltorios del papel aluminio de color blanco, contentivo de una sustancia endurecida de presunta droga denominada piedra, con un peso aproximado de seis (6) gramos. Precalificó los hechos como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada quince (15) días. LA IMPUTADA, previo a ser impuesta de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, quien expuso: “ No voy a declarar”. LA DEFENSA TÉCNICA: Abg. Alicia Malqui, expuso: “solicito al Tribunal se lleve la causa por la vía del procedimiento ordinario, y que la medida a imponer sea de presentación periódica de conformidad con el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le practique peritaje psiquiátrico para la aplicación de las medidas de seguridad”.



DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la exposición fiscal y los alegatos de la defensa y verificada las actas procesales, estando ante la presunta comisión de un delito flagrante, se le dio cumplimiento a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y se configura uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia; debiendo la representación fiscal profundizar en la investigación, con fundamento en el artículo 373, 280 y siguientes ejusdem, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida solicitada por la fiscalía y la defensa, estando ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción no está preescrita, verificado que la imputada no tiene conducta predelictual, se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada treinta (30) días, se acordó la práctica de peritaje psiquiátrico para el día 13/08/2010 en horas de la mañana a través de la medicatura forense del Estado Lara. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación cada treinta (30) días, en contra de la imputada MARYURY MARYELI GOLINDANO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.349.019, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ