REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 12 de junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007753
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HENYERLBERD ALEJANDRO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.046.153, nacido el 01/08/1989 en Caracas. Distrito Capital, de 31 años de edad, Obrero, residenciado en La Carucieña, sector 2 con cale 13 rancho nº 38, teléfono 0251-7151717.
El día 07 de agosto de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, EL FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. José Daniel Flores, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano HENYERLBERD ALEJANDRO FLORES, por los siguientes hechos: El día 05 de agosto de 2010 aproximadamente a las 9:00 de la noche, Funcionarios adscritos al Plan 20 de la Guardia Nacional, se encontraba en su punto de control y observaron a una pareja discutiendo, los funcionarios se le acercaron y le preguntaron que ocurría a lo cual le respondió el ciudadano de una forma grosera “que no era su problema, es mi mujer, tu no sabes quien soy yo” le indicaron al ciudadano que los acompañara al puesto y el ciudadano le contesto de forma agresiva y con palabras obscenas y les dijo “ yo no te voy acompañar a ningún lado (…), si quieres nos echamos unos golpes”, se origino un forcejeo y el ciudadano intento quitarle el armamento a los funcionarios, le realizaron la inspección de persona y no le encontraron ningún objeto de interés criminalistico. Precalificó los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad la prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada treinta (30) días. EL IMPUTADO, Previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, quien declaro: “Ellos me llegaron, yo estaba discutiendo con mi esposa, el guardia me empujo, yo empecé a discutir con ellos, el guardia me agarro y me dio golpes si discutí, por un momento de rabia, yo me defendí yo no consumo droga, yo no soy loco, estaba discutiendo con mi esposa solamente”. LA DEFENSORA PÚBLICA, Abg. Alicia Malquin, expuso: “En vista de lo manifestado por mi defendido, solicito que se la presente causa sea tramitada por las vía del procedimiento Ordinario , asimismo solicito se le imponga a mi representado una medida cautelar previstas en el artículo 256 del numeral 3 del Código Orgánico procesal penal, como es presentación cada cuarenta y cinco (45) días”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes, la declaración del imputado y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que se materializaba la presunta comisión de un hecho punible, se le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo la titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 280 del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, consideró suficiente a los fines de tener al imputado, sujeto al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la taquilla de presentaciones, en contra del imputado HENYERLBERD ALEJANDRO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.046.153, por la presunta comisión del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ