REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 11 de agosto de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KPO1-P-2010-001027

Visto los escritos presentados por el abogado Ramón Ray Rivero, en su condición de apoderado de la ciudadana MARIA CANDELARIA ZAMBRANO RIVERO, según poder que anexa en copia simple, autenticado bajo el Nº 23 Tomo 19, por ante la Notaría Pública de Cabudare. Estado Lara; mediante los que solicitan la entrega del vehículo PLACA: 56IPAG; SERIAL DE CARROCERIA: S2G017777; MARCA: FABRICACION NACIONAL; MODELO: LOS LLANOS; AÑO: 1.999; COLOR: VERDE; CLASE: SEMI-REMOLQUE; TIPO: TANQUE; USO: CARGA. Anexa copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 26613214 (S2G017777-1-2). Este Tribunal a los fines de proveer, hace las siguientes consideraciones:
Solicitadas y recibidas las actuaciones de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde se encuentran anexos, actuaciones relativas a la solicitud de entrega de vehículo consistentes en: ACTA POLICIAL, de fecha 08/12/2009, donde se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la retención del vehículo MARCA: FABRICACION NACIONAL MODELO: CHAMA, COLOR: VERDE; TIPO: TANQUE; CLASE: REMOLQUE, PLACA: 56I-PAG; que era conducido por el ciudadano Alfredy Ramón Oviedo Suárez, quien manifestó no ser el propietario y presentó Certificado Circulación (carnet) del Vehículo INTTT, sin numero, a nombre de la ciudadana Maria Candelaria Zambrano Rivero, el cual describe las características del vehículo MARCA: FABRICACION NACIONAL; MODELO: LOS LLANOS; COLOR: VERDE; TIPO: TANQUE; CLASE: REMOLQUE, PLACA: 56I-PAG; USO CARGA: SERIAL DE CARROCERIA: S2G017777, y al realizar la inspección determinaron que presentaba seriales suplantado, ya que el sistema de fijación de remaches difiere a los utilizados por la casa fabricante Carrocerías Chama. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 08/12/2009, practicada por expertos del Destacamento 47 Puesto Peaje Simón Planas, de la Guardia Nacional, donde concluye: Que el vehículo no es ensamblado por la metalúrgica LOS LLANOS, que fue ensamblado por CARROCERIAS CHAMA, y está siendo amparado e identificado por una placa que no le pertenece. Que el serial de carrocería (placa Body) se encuentra suplantado. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 30/11/2009, practicada por expertos del Cuerpo de Investigación es Científicas Penales y Criminalísticas, donde concluye: 1.- La chapa identificadora de la carrocería se encuentra SUPLANTADA; 2.- De acuerdo al performance corresponde a fabricación nacional. 3.- El vehículo en cuestión, no porta motor o no se le aplica. EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, de fecha 06/01/2010, donde concluye que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el número S2G017777-1-2, soporte Nº 26613214, número de producción INTTT Nº 6177139, a nombre de Maria Candelaria Zambrano Rivero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.199.069, clasificado como dubitado es AUTENTICO.
Así las cosas, verificado que según consta de la experticia realizada al vehículo resulto EL SERIAL DE CARROCERIA (PLACA BODY) SE ENCUENTRA SUPLANTADO, que el vehículo en referencia no es ensamblado por la metalúrgica LOS LLANOS, sino que fue ensamblado por la planta ensambladora CARROCERIA CHAMA, determinado por el experto tomando en cuenta por su estructura y sus logos de la casa fabricante, que está siendo amparado e identificado por una placa que no le pertenece, es decir que se encuentra suplantada; Que el Certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICO y el mismo se encuentra a nombre de la solicitante Maria Candelaria Zambrano Rivero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.199.069, que es la misma persona quien a través de su apoderado realiza la solicitud de entrega del vehículo; solicitado a la notaría el documento se evidencia que la misma lo adquirió por compra realizada según documento autenticado bajo el Nº 35, tomo 89 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 01/11/2007; no existiendo otro solicitante, considera quien aquí conoce, que a los fines de resolver se debe apreciar lo previsto en sentencia de la Sala Constitucional Nº 1644, de fecha 13/07/2005, que prevé: “(Omissis). En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
Así mismo, atender lo previsto en el Código Civil en los artículos 772 y 794, que establecen: “La posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” Y “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. …”. Verificado que efectivamente el vehículo solicitado presenta la irregularidad que el serial de la carrocería (placa body), según la experticia, es suplantada, no pudiéndose cotejar con otros documentos ya que no hay otros solicitantes, debe aplicar esta juzgadora lo previsto en las normas anteriormente descritas; en virtud que la solicitante es compradora de buena fe y ha poseído el vehículo como suyo propio, con ánimo de dueña, en consecuencia, esta juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, hacerle la entrega en guarda y custodia del vehículo PLACA: 56IPAG; SERIAL DE CARROCERIA: S2G017777; SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA; MARCA: FABRICACION NACIONAL; MODELO: LOS LLANOS; AÑO: 1.999; COLOR: VERDE; CLASE: SEMI-REMOLQUE; TIPO: TANQUE; USO: CARGA, y oficiar al Estacionamiento El Corralón donde se encuentra el vehículo, a los fines que se materialice la entrega. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud y ORDENA la entrega del vehículo PLACA: 56IPAG; SERIAL DE CARROCERIA: S2G017777; SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA; MARCA: FABRICACION NACIONAL; MODELO: LOS LLANOS; AÑO: 1.999; COLOR: VERDE; CLASE: SEMI-REMOLQUE; TIPO: TANQUE; USO: CARGA; al Abogado RAMON RAY RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.004.736, en su condición de apoderado de la ciudadana MARIA CANDELARIA ZAMBRANO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.199.069, en GUARDA y CUSTODIA, no pudiendo realizar ningún acto de disposición del bien ya que el mismo presenta seriales suplantados. Se ordena librar los oficios al Estacionamiento El Corralón donde se encuentra el vehículo, informando que por decisión de este Tribunal se acordó la entrega del vehículo, a fin que materialice la entrega del mismo. Notifíquese a los solicitantes y al Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Lara. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase
JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ