REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007760
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS EDUARDO BASTIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.435100, nacido el 05/09/1974 en Barquisimeto, de 35 años de edad, constructor, residenciado en vía la principal Barrio El Jebe, callejón 4 casa S/n a dos cuadra de la Bomba, teléfonos 0251-7151895 y 0251-8085525. Barquisimeto. Estado Lara.
El día 07 de agosto de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. José Daniel Flores, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de CARLOS EDUARDO BASTIDA, por los siguientes hechos: En fecha 05 de agosto de 2010, siendo las 02:50 del día, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, realizaron patrullaje de seguridad y orden público, específicamente en Los Rastrojos de la Parroquia José Gregorio Bastidas y cuando transitaban por la avenida principal se les acerco un ciudadano de manera nerviosa en una moto quien les informo que le habían acabado de robar una mercancía de su negocio de nombre Bici Repuestos el Águila, realizaron patrullaje por el sector y a una distancia de cien (100) metros visualizaron que se encontraba un ciudadano que al verlos intento huir, lo interceptaron y le lograron encontrar en su poder dos (2) cauchos para bicicleta ring 20, color blanco, dos (2) alicates y una (1) llave ajustable, material que lo reconoció el ciudadano Reinaldo Conceicao, propietario del local comercial Bici Repuestos el Águila, como herramientas y cauchos de su propiedad. El representante fiscal, precalificó los hechos como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicitó la medida de cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada quince (15) y prohibición expresa de acercarse al local. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra al quien expuso: “No deseo declarar”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Almarina Ferrer, expuso: “Solicito que la presente causa sea tramitada por las vía del procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Publico, mi representado no presenta otros asuntos, asimismo solicito se le imponga a mi representado una medida cautelar previstas en el artículo. 256 sugiriendo la del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada cuarenta y cinco (45) días”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido a pocos momentos que presuntamente había materializaba la comisión de un hecho punible, dándose cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 372 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, la acción no está prescrita, surgen de las actuaciones presentadas por las fiscalía elementos de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, por cuanto la pena a imponer es menor de diez años en su límite máximo, quien aquí conoce, a los fines de tener al imputado sujeto al proceso, consideró procedente con el decreto de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada treinta 30 días y la prohibición de acercarse a la victima y al local comercial. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numerales 3º, 9º y el 372 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de presentación cada treinta 30 días y la prohibición de acercarse a la víctima y al local comercial, en contra del imputado CARLOS EDUARDO BASTIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.435100, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal. Se acordó la continuación por el Procedimiento Abreviado. Se ordena la remisión al tribunal de juicio correspondiente. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
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