REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 10 de agosto de 2010
Años: 200° y 151º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002574

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Rocío Oviedo
FISCALIA: 1º del Ministerio Pública, Abg. Luisa Escalona
ACUSADO: Gregori José Villegas Ochoa
DEFENSA: Abg. Mariela Lameda
DELITOS: Robo Agravado

Corresponde a este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 05 de agosto de 2010, contra GREGORI JOSE VILLEGAS OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.950.832, nacido el 14/02/1989 en Barquisimeto, de 21 años de edad, hijo de Aliria Omaira Ochoa y José Gregorio Villegas, residenciado en la calle 47 con carreras 29 y 30 casa Nº 47-29, a media cuadra de la Escuela Simón Rodríguez, teléfono 0426-8521471. Barquisimeto. Estado Lara; en los términos siguientes:

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
En fecha catorce (05) de agosto del presente año, una vez constituido este Tribunal, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto de Audiencia Preliminar y previa las formalidades de Ley, se escucharon a las partes. La representante Fiscal, formalizó la acusación contra Gregori José Villegas Ochoa, antes identificado; a quien le imputó por los hechos siguientes: En fecha 26 de abril de 2010, cuando tres ciudadanos ingresaron a un local comercial denominados Westsite. Com, ubicado en la carrera 23 con calle 55 y 56, que era atendido por la ciudadana Maria de los Ángeles Cuello Castillo, cuando uno de ellos, quien vestía chemise de color marrón con rayas azules y blanco y pantalón jeans, sacó un arma de fuego, la apunta y le dice que se quede quieta que era un asalto, la despojo del dinero que se encontraba en la caja registradora y luego salió corriendo del establecimiento, los funcionarios adscritos a la Zona Policial Centro Sur, Comisaría La Sucre, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, recibieron llamada del Puesto Policial de Obelisco, informándoles que en la carrera 23 con calle 55 y 56, tres sujetos habían robado el cyber café Westsite. Com, los cuales salieron en veloz carrera hacia la carrera 23 con calle 54. Los funcionarios se dirigieron al sitio y visualizaron a tres personas, que al notar su presencia emprendieron la huida, dieron la voz de alto, a pocos metros lograron la captura de uno de ellos, le realizaron la inspección de persona, le incautaron, a la altura de la cintura del lado derecho un (1) facsímile de arma de fuego, de color negro, poseyendo en su punta un tubo de metal de color cromo y cinta adhesiva de color transparente con un escrito a bajo relieve SIGNATURE MODEL US PAT M 646, sin marca aparente, un (1) celular marca Huawei U1315. Siendo señalado como el autor de los hechos por la víctima. La representación fiscal encuadró los hechos sucedidos en el tipo penal de
ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Ofreció los medios de pruebas consistentes en TESTIMONIALES de los funcionarios actuantes y del experto, así como las DOCUMENTALES, consistente en acta de denuncia y experticia. EL ACUSADO, previo a ser impuesto de los hechos como de sus derechos, libre de presión y apremio, expuso: “No voy a declarar”. LA DEFENSA, expuso: “solicito una vez sea admitida la acusación se le ceda la palabra a mi representado, por cuanto el mismo quiere hacer uso del procedimiento especial de admisión de hechos y se imponga la rebaja establecida en el artículo 74 cuanto no tiene antecedentes penales”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de la representante fiscal y los alegatos de la defensa, este tribunal con fundamento en el artículo 330 numerales 2, 9 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió en los términos siguientes: PRIMERO: Verificada que en la acusación fiscal se le dio cumplimiento a los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, y de los fundamentos de la acusación surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados, SE ADMITIO la acusación contra GREGORI JOSE VILLEGAS OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.950.832, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se admitieron las pruebas TESTIMONIALES: Funcionarios Jenkyns González y Franklin Méndez. Experta Dadnalis Briceño y la víctima Maria de los Ángeles Cuello Castillo. Así mismo, se admitieron las DOCUMENTALES: Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Maria de los Ángeles Cuello Castillo, de fecha 26/04/2010. Experticia Nº 9700-056-437-10, de fecha 24/05/2010. TERCERO: Admitida como fue la acusación y las pruebas a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso y explico al acusado GREGORI JOSE VILLEGAS OCHOA, sobre la figura de la admisión de los hechos, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Si deseo admitir los hechos, y solicito la imposición inmediata de la condena con la rebaja de ley.” LA DEFENSA, expuso: “Esta representación ratifica la posición asumida anteriormente en cuanto a hacer uso al procedimiento de admisión de los hechos y se imponga la pena de manera inmediata”. CUARTO: Oída la exposición del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, lo que fue fundamentado por la defensa, apreciado por este Tribunal que es en la fase intermedia la oportunidad para hacer uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente quien aquí conoce para pronunciarse, dada la situación, estando frente a la comisión de hechos punibles, el acusado aceptó su culpabilidad en los hechos, por ello admitió la imputación fiscal, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciadas las circunstancias del caso, verificado que de los fundamentos presentados en la acusación por la Fiscalia, tal como el acta de denuncia de fecha 26/04/2010, donde la victima narró y se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo sucedieron los hechos, Experticias realizadas al facsímile de arma de fuego y a un (1) celular marca HUAWEI U1315; de donde surgen elementos de convicción de la participación del acusado en los hechos imputados, siendo un derecho que previó el legislador para que en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente en el presente caso fue sentenciar tal como lo prevé el referido artículo; verificado los fundamentos de la acusación y las pruebas aportados por la representación fiscal se evidenció la responsabilidad del acusado quien libre de presión, coacción y apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos, configurándose el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; se declaró su responsabilidad y se dictó sentencia condenatoria. ASÍ SE DECIDIO.

PENALIDAD
Por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que merece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, aplicada la dosimetría penal previsto en el artículo 37 del Código Penal, quedó en le término medio de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, aplicada la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no tener conducta predelictual, se le llevó al término mínimo de diez (10) años; por cuanto el artículo 376 en su aparte 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la limitación de bajar del término mínimo de la pena que merezca el tipo penal imputado, quedó la pena a cumplir en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, declaró la responsabilidad y CONDENO al acusado GREGORI JOSE VILLEGAS OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.950.832, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. El término estimado de cumplimiento de la presente condena es el 05 de agosto de 2020, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por Distribución. Remítase oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Líbrese oficios. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ