REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 06 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007474
ASUNTO : KP01-P-2010-007474
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 04 de Agosto de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscal (Aux) Sexta del Ministerio Público, del Estado Lara, Abg. VERONICA ANDREINA GUTIERREZ, presentó escrito en fecha 03 de Agosto del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: JOWARD JACKSON RIERA ZAVARCE titular de la cedula de identidad Nº 19.696.986, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 07/12/1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3er semestre de Ingeniería de producción, hijo de Jaime Rafael Riera y María Maribel Zavarce, domiciliado en Urbanización Patarata, Residencias Arca del Norte, Apartamento 6-B, Av. Libertador, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0414-9524380, solicita se fije AUDIENCIA por concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y pese a que en el presente caso pudiera concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 248 eiusdem, para estimar que se está ante una Aprehensión flagrante; solicita la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; por considerar que los mencionados aprehendidos han incurrido en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.
SEGUNDO: Los hechos ocurridos constan en el ACTA POLICIAL de fecha 02 de Agosto del 2010, suscrita por los funcionarios C/1RO (CPEL) PERERA JUAN C.I. V-12.435.567, C/1RO (CPEL) YUNIOR ANZOLA C.I. V-14.483.231, DTGDO. (CPEL) JHON CASTILLO C.I. V-16.090.402 y el DTGDO. (CPEL) LUIS SANDIVAL C.I. V-13.990.165; adscritos al Plan Rueda Seguro del Cuerpo de Policía del Estado Lara, cursante al folio (04), quienes dejan constancia en fecha 02 de Agosto del 2010, aproximadamente a las 03:30 de la tarde, en la entra principal de la Urbanización Rafael Caldera, practicaron la detención del imputado de autos, en el momento que viajaba en la parte trasera del vehículo tipo camioneta, MARCA NISSAN, COLOR GRIS, la cual tripulaba con varios sujetos que se dieron a la fuga, haciendo caso omiso a la comisión policial, originándose una colisión en el momento de la huida con un vehiculo taxi, de color blanco, estrellándose contra una pared de una residencia específicamente en la carrera 5 entre calles 6 y 6ª, del Barrio La Playa Santa Isabel.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos del Fiscal Sexto Abogado JOSÉ DANIEL FLORES, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificado y precalifica los hechos como el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 280 del COPP, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado JOWARD JACKSON RIERA ZAVARCE, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que le imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “Que el día lunes estaba en la universidad, me encontré un compañero del bachillerato, me ofreció darme la cola hasta el metrópolis donde me esperaba mi novia y los policías nos dijeron que hacia la derecha del carro, y no se pararon se dieron a la fuga, yo iba en la parte de atrás del carro, luego chocamos y ellos salieron corriendo los dos que iban adelante y yo me quede allí porque no sabia nada, es todo. PREGUNTAS. FISCAL: Julio Rodríguez se llama, fue mi compañero de bachillerato, el estudia en la UCLA, tengo la constancia de inscripción del intensivo yo también me lo conseguí en el modulo K, a el se le puede encontrar en el núcleo del Obelisco, el se encontraba solo el no iba manejando al otro chamo no lo conocía, por la caldera nos detienen, Santa Isabel no conozco bien esa zona, íbamos era hablando sobre el tiempo que había hecho desde el bachillerato, no me comento sobre más nada, fue lo que hablamos, yo ya iba sólo a agarrar el ruta para el Metrópolis, a ver a mi novia Cecilia Pérez, es todo. DEFENSA: El núcleo de la UCLA donde estudio queda por el Obelisco debajo del elevado, yo vivo en patarata, estudio ingeniería de producción, estoy en el 4to semestre y hago materias en intensivo del 5to, eran como las 4 de la tarde iba de mi Universidad al Metrópolis, es todo. TRIBUNAL: Estudio en la UCLA, vivo en patarata, en esa zona estábamos porque para ir al metrópolis uno sale de la UCLA y debe meterse por detrás por esa zona para llegar al Metrópolis, blancos, altos, tienen el pelo mas largo que yo, el otro cargaba una gorra, y flacos todos, uno con franela marrón julio el que yo conozco, cargaban jeans, el otro que no conozco franela negra, a julio lo conozco de todo el bachillerato, desde 1ero a tercer año, no lo veía desde esa vez, estudiamos en el Santa Teresita que queda por la Calle 36 entre 17 y 18”, es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifiesta: “Primeramente se consignan la planilla de inscripción de intensivo de la UCLA, segundo la Fiscalía solicita se decrete la detención en flagrancia a lo que nos oponemos, por cuanto si es un hecho que ocurrió en fecha 31/07/10 y su detención en la parte de atrás fue el 02/08/10 por lo tanto no se debe declarar con lugar la flagrancia, además debe tomarse en consideración que el fue detenido en la parte de atrás el no estaba manejando, las otras personas que manejaban no fueron detenidas, el se quedó allí dentro del carro por cuanto desconoce los motivos, no tiene conocimiento si es el que maneja es propietario o ese vehículo es robado, no puede señalarse que el halla participado en el hecho, no le encuentran arma en su poder, es conteste su declaración, la mala suerte se consiguió con el, y sucede esto y el vehículo resultó solicitado, es un muchacho de 19 años, y aspirante al 5to semestre de Ingeniería, es un muchacho que solo se ha dedicado a los estudios, es necesario señalar que el Ministerio público debe investigar, ahondar más en los hechos inmediatos, no solo guiarse por un acta policial, y hacer preguntas más profundas a la Víctima, si es así no debe acordarse su detención pues estaríamos frustrando sus estudios sus aspiraciones, por ello considero debe otorgársele Medida Cautelar, se solicita Procedimiento Ordinario, solicito copias del presente asunto, es todo.”
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, 1) se declaró CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad al ordinal 1º de artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del C.O.P.P, por la presunta comisión del delito de: de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2452 del Código Penal. 2) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por las partes. 3) En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256.1º del COPP, como lo es DETENCIÓN DOMICILIARIA. 4) Se ordena librar boleta de DETENCIÓN DOMICILIARIA.
Cabe señalar, que ciertamente existen elementos de convicción que vinculan al ciudadano JOWARD JACKSON RIERA ZAVARCE, titular de la cédula de identidad Nro. Nº 19.696.986, al hecho atribuido, sin embargo estimándose y tomando en consideración lo alegado por el imputado de autos, toda vez que en su declaración señala que la un compañero le dio a cola, y que viaja en la parte trasera, desconociendo que el vehículo donde viaja fue robado, y que los otros muchachos se dieron la fuga, versión esta que coincide con lo plasmado en el Acta Policial cursante en autos, es por lo que quien aquí decide considera que las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256.1º del COPP, como lo es DETENCIÓN DOMICILIARIA, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOWARD JACKSON RIERA ZAVARCE titular de la cedula de identidad Nº 19.696.986, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 07/12/1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3er semestre de Ingeniería de producción, hijo de Jaime Rafael Riera y María Maribel Zavarce, domiciliado en Urbanización Patarata, Residencias Arca del Norte, Apartamento 6-B, Av. Libertador, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0414-9524380; SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256.1º del COPP, como lo es DETENCIÓN DOMICILIARIA. CUARTO: Se ordena librar boleta de DETENCIÓN DOMICILIARIA. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) día del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7
Abg. Juana Goyo.-
El Secretario (a),