REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007332
ASUNTO : KP01-P-2010-007332
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 01 de Agosto de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscal Auxiliar Decimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARYERI MONTESINO, presentó escrito en fecha 31 de Julio del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: JHONATAN ALEXANDER ZAMBRANO OLARTE, cédula de identidad Nº V-18.105.774, venezolano, natural de Barquisimeto-Estado Lara, nacido el día 13/10/1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio: mecánico, estado civil; soltero, grado de instrucción: tercer año, hijo Rosa Livia Olarte y de Hernando Orlando Zambrano, domiciliado en la carrera 29, con calle 43 y 44, casa S/N, de color verde, a 20 metros del taller sector la 29. Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-4460007 y 0426-2563162, a quien se le atribuye la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, solicita al Tribunal se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 280 Ejusdem. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, la misma se solicitará en la audiencia de presentaciòn de detenido. Es todo.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL de fecha 30 de Julio del 2010, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION II EVER LOPEZ, INSPECTOR JEFE JHON COMENAREZ Y AGENTE HERMAN RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan que el día 30/07/2010, encontrándose en labores de operativo practicaron la detención del imputado de autos, incautándole en el bolsillo izquierdo del pantalón un envoltorio de material sintético de color blanco contentivo de restos vegetales presunta droga, la cual resultó ser MARIHUANA con un peso neto de Tres coma Un Gramos (3,1 gramo) según PRUEBA DE ORIENTACION practicada por la Toxicólogo de Guardia ANA TORRES.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de La Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARYERI MONTESINO, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita se decrete la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 280 del COPP, y Solicita Medida Cautelar sustitutiva conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del COPP, presentaciòn periódica cada treinta (30) días. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “no deseo declara. Es todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien solcito la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario y medica cautelar que tenga bien imponer el Tribunal. Es todo.”.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, se declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, del ciudadano JHONATAN ALEXANDER ZAMBRANO OLARTE, cédula de identidad Nº V-18.105.774, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; Le Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256, Ordinal 3º del COPP como lo es presentación cada treinta (30) días, ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y se acuerda la práctica de los exámenes previstos en el artículo 105 de la Ley especial de drogas el día 9/08/2010 a las 8:00 a.m
Cabe señalar, que ciertamente existen elementos de convicción que vinculan al ciudadano JHONATAN ALEXANDER ZAMBRANO OLARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.105.774, al hecho atribuido, sin embargo estimándose y tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa tal cual como lo solicita la Representación Fiscal en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA, ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JHONATAN ALEXANDER ZAMBRANO OLARTE, cédula de identidad Nº V-18.105.774, venezolano, natural de Barquisimeto-Estado Lara, nacido el día 13/10/1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio: mecánico, estado civil; soltero, grado de instrucción: tercer año, hijo Rosa Livia Olarte y de Hernando Orlando Zambrano, domiciliado en la carrera 29, con calle 43 y 44, casa S/N, de color verde, a 20 metros del taller sector la 29. Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-4460007 y 0426-2563162, a quien se le atribuye la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256, Ordinal 3º del COPP consistente en presentación cada 30 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. CUARTO: Se acuerda Oficiar al Jefe del Servicio de la Medicatura Forense, Barquisimeto, con el objeto de que remita resultas de la práctica de peritaje psiquiátrico al imputado. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-
El Secretario (a).-