REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007325
ASUNTO : KP01-P-2010-007325
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 01 de Agosto de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: El Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. LENIN MORLES MARTINEZ, presentó escrito en fecha 31 de Julio del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: GIANNY ANDERSON CAMACHO, cédula de identidad Nº V- 17.034.262 venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 02/05/1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante estado civil; soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo Lorelis Josefina Camacho y Jorman León, domiciliado en la Urbanización Ruezga Norte, sector 3, vereda 9 casa Nº 18, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0414/5462220., a quien se le atribuye la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, solicita al Tribunal se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se continúe la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem, y se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256. Ordinal 3º y 9º del COPP como lo es presentación cada (30) días ante la taquilla de presentación y prohibición de No salir del país y de No portar arma de fuego.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL de fecha 30 de Julio del 2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE ESCALONA PEDRO; adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas del Estado Lara, inserta al folio (05), quien deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos del Fiscal Quinto Abogado LENIN MORLES MARTINEZ, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Imputados antes identificados y precalifica los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al artículo 372 del COPP, solicita se decrete la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 y 373 ejusdem, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256. Ordinal 3º, 4º y 9º del COPP,(PRESENTACION PERIODICA), PROHIBICION DE SALIR DE PAIS) Y (PROHIBICION DE PORTAR ARMAS) es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra a los imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado GIANNY ANDERSON CAMACHO manifestó a viva voz: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifiesta: “Solicito el procedimiento Ordinario, y estoy de acuerdo con la Medida Cautelar solicitada por la Fiscalia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no con la del Ordinal 9º, porque mi defendido tiene su familia aquí y su sitio de trabajo en esta ciudad. Es todo.”
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, se declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, del ciudadano GIANNY ANDERSON CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.034.262, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Le Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256. Ordinal 3º y 9º del COPP como lo es presentación cada (30) días ante la taquilla de presentación y prohibición de No salir del país y de No portar arma de fuego.
Cabe señalar, que ciertamente existen elementos de convicción que vinculan al ciudadano GIANNY ANDERSON CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.034.262, al hecho atribuido, sin embargo estimándose y tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa tal cual como lo solicita la Representación Fiscal en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en los numerales 3° 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA, ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días, prohibición de Salir de Pais y la prohibición de Portar Armas de Fuego, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano GIANNY ANDERSON CAMACHO, cédula de identidad Nº V- 17.034.262 venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 02/05/1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante estado civil; soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo Lorelis Josefina Camacho y Jorman León, domiciliado en la Urbanización Ruezga Norte, sector 3, vereda 9 casa Nº 18, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0414/5462220., a quien se le atribuye la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256. Ordinal 3º y 9º del COPP como lo es presentación cada (30) días ante la taquilla de presentación y prohibición de No salir del país y de No portar arma de fuego. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda por distribución con el objeto de convocar a las partes al juicio oral y público. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Julio del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-
El Secretario (a).-