REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 04 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007323
ASUNTO : KP01-P-2010-007323

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en el día de hoy (01/08/2010), este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: El Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. LENIN MORLES MARTINEZ, presentó escrito en fecha 31 de Julio del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: BLAS JOSE LOPEZ, venezolano, natural de Maracay-Estado Aragua, nacido el día 03/02/1972, de 38 años de edad, de profesión u oficio: jardinería, estado civil; soltero, grado de instrucción: segundo grado, hijo Carmen López y Esteban Báez, domiciliado en Chirgua, sector la lagunita, carrera 2, entre 3, rancho sin numero, de zinc, a kilómetro de la bomba y de la panadería, Vía el Cercado, Estado Lara, teléfono: 0416-452-03-09, teléfono de la mama. Teléfono de la casa: 0251-770-48-41, y solicita la CALIFICACION DE FLAGRANCIA, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8vo del Código Penal en concordancia con el articula 80 Ejusdem, y en atención a lo preceptuado e el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Tribunal se continúe la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, e igualmente solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciòn periódica ante el tribunal y prohibición de salir del país.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el ACTA POLICIAL de fecha 30 de Julio del 2010, suscrita por el funcionario policial AGTE. (C.P.E.L) MENDOZA LUIS ALEJANDRO y el AGTE. (CPEL) MENDOZA EVIES JHONATAN JOSE, adscritos Cuerpo de Policía de Cabudare, quienes dejan constancia que el día 30/07/2010, a las 03:20 horas de la tarde, practicaron la detención del imputado de autos, cuando se encontraba en la quinta etapa de la Urbanización Valle Hondo, donde la comunidad lo tenia retenido, porque estaba forzando la maleta del vehiculo de un vecino de la zona y al no poder abrirla, le despojo de dos de las copa de los rines de la parte trasera, posteriormente al pedirle que mostrara todo los objetos, en una bolsa de material sintético negra, se encontraron dos copas de rines del vehiculo plateado.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Quinto Abog. LENIN MORLES MARTINEZ, quien en forma oral expuso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano BLAS JOSE LOPEZ, antes Identificado y precalifica los hechos los delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8vo del Código Penal en concordancia con el articula 80 Ejusdem. A los fines previstos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Abreviado y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3º y 4º Del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciòn periódica ante el tribunal y prohibición de salir del país.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó en viva voz: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional.” Es Todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifiesta: “Solicito la prosecución de la causa por la vía del procedimiento abreviado, y solicito medida cautelar que tenga bien imponer el Tribunal. Es todo.

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 3 En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación.

Cabe señalar, que ciertamente existen elementos de convicción que vinculan al ciudadano BLAS JOSE LOPEZ, al hecho atribuido, sin embargo estimándose y tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en el numeral 3° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: BLAS JOSE LOPEZ, venezolano, natural de Maracay-Estado Aragua, nacido el día 03/02/1972, de 38 años de edad, de profesión u oficio: jardinería, estado civil; soltero, grado de instrucción: segundo grado, hijo Carmen López y Esteban Báez, domiciliado en Chirgua, sector la lagunita, carrera 2, entre 3, rancho sin numero, de zinc, a kilómetro de la bomba y de la panadería, Vía el Cercado, Estado Lara, teléfono: 0416-452-03-09, teléfono de la mama. Teléfono de la casa: 0251-770-48-41, a quien se le atribuye por la presunta del comisión del delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8vo del Código Penal en concordancia con el articula 80 Ejusdem. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO previsto en el 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano: BLAS JOSE LOPEZ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda por distribución con el objeto de convocar a las partes al juicio oral y público. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo.-

El Secretario (a),