REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2010
Años: 200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003091
ASUNTO : KP01-P-2010-003091

Visto el escrito de Solicitud de Prórroga de QUINCE (15) DIAS formulado por el Abog. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en esta misma fecha, este Tribunal para emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: En fecha 12 de Julio de 2010, el Tribunal Decreta Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra del ciudadano: BORAURE COLMENÀREZ LUIS JOSÈ, C.I. 18.334.149, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, soltero, de 21 años, nacido 03-11-88, estudiante universitario de Derecho, hijo de José Antonio Borarure y Carmen Colmenàrez, domiciliado en la Urbanización Rafael Caldera, Primera Etapa, calle 6 con carrera 7, casa Nº 11 Barquisimeto Estado Lara, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD EN LA MODADLIDAD DE GRAVE DAÑO A LA PERSONA Y SUS BIENES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 175 en su 3er. Aparte del Código Penal Vigente, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa al asunto cómputo realizado en el día de hoy (04/08/2010), de los días de Despacho transcurridos desde el día hábil siguiente del Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el objeto de verificar el lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que desde el 13/07/2010 hasta el día de hoy 04/08/2010 han transcurrido veintitrés (23) días continuos.

TERCERO: El artículo 250 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. (…)Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada. (…)”


CUARTO: Cursa al asunto cómputo realizado en el día de hoy (04/08/2010), de los días de Despacho transcurridos desde el día hábil siguiente del Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a objeto de verificar el lapso a que se contrae el artículo 250 in comento, dejándose constancia que desde el 13/07/2010 hasta el día de hoy 04/08/2010 han transcurrido veintitrés (23) días continuos. Observándose que la solicitud fiscal fue presentada en forma oportuna,

QUINTO: Tal como lo señala expresamente el artículo 250 anteriormente transcrito, si el Juez acuerda mantener la medida de privación de libertad al imputado en la fase preparatoria o de investigación, es obligación del Ministerio Público presentar el acto conclusivo en los lapsos que allí se señalan, así como contempla la facultad de la Vindicta Pública de solicitar de manera motivada prórroga para presentar acto conclusivo. Ahora bien, siendo que es el Ministerio Público quien por mandato legal dirige y conduce la investigación en el proceso penal, y por cuanto manifiesta en su solicitud requerir de actuaciones, siendo indispensables las mismas para fundar el acto conclusivo a presentar, quien aquí decide considera que lo pertinente y ajustado a derecho es acordar el lapso solicitado por la Vindicta Pública de quince (15) días, el cual vence en fecha 26 de Agosto de 2010, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Séptimo Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA, interpuesto por el Abog. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, en su carácter de Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONCEDIENDOLE EL LAPSO DE QUINCE (15) DIAS, para presentar acto conclusivo en contra del ciudadano: BORAURE COLMENÀREZ LUIS JOSÈ, C.I. 18.334.149, antes identificado, el cual concluye en fecha 26 de Agosto de 2010.- Todo conforme al contenido del artículo 250 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, Regístrese, Publíquese. Cúmplase lo ordenado-.
LA JUEZA DE CONTROL NRO 07

ABOG. JUANA GOYO.

LA SECRETARIA