REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 03 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007316
ASUNTO : KP01-P-2010-007316
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 3 de Julio de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARYERI MONTESINO, presentó escrito en fecha 31 de Julio del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: EDUARDO JOSE MOLINA FERNANDEZ, cédula de identidad Nº V.-10.963.749, natural de Tocuyo estado Lara, nacido en fecha 03.08.1973, de 37 años de edad, Venezolano, casado, de Ocupación Obrero de la UCLA, hijo de Nancy Margarita Fernández, grado de instrucción bachiller en ciencias, residenciado en Urbanización la concepción calle 02 casa Nº 14, sector la Carabinera, carretera vía Quibor, a doscientos metros de la Bomba llano petrol. Teléfono: 0416.351.96.88 y 0253.663.49.76.., a quien se le atribuye la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, solicita al Tribunal se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia por considerar que están llenos los extremos del artículo 248, artículo 44.1 Constitucional, se fije audiencia de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 280 y siguiente Ejusdem.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de Julio del 2010, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES DOUGLAS YEPEZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, inserta al folio (10), quien deja constancia de que dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento ordenada por este Tribunal en fecha 28/07/2010, practicaron a la detención del imputado de autos, en la carretera principal vía El tocuyo, sector La Carabinera, residencia La concepción casa sin número, elaborada en metal y revestida en color Negro, El Tocuyo, Municipio Moran, del Estado Lara, el día 29/07/2010, incautándole dentro de un vehículo marca fiat, modelo Uno, tipo seda, color azul, placas KBH-75X, entre los asientos traseros delantero y trasero sobre el piso y debajo de la alfombra, un envoltorio pequeño elaborado en material sintético, contentivo en su interior de restos vegetales, la cual resultó ser de la planta conocida como Marihuana, con un peso neto de 08,5 gramos, según prueba practicada por la Toxicólogo de Guardia ANA TORRES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de La Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARYERI MONTESINO, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 280 del COPP, solicita se decrete la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 y 373 ejusdem, y solicita Medida Privativa de Libertad de conformidad con el art. 250, 251, Nº 1,2,3 252 COPP.,. Así mismo, índico que la prueba de orientación arrojo peso neto 08,5 gramos de Marihuana. La Fiscalia 9M.P. se encuentra en una fase de investigación pero hace presumir al M.P. que existe el peligro de fuga, en aras de garantizar la asistencia del imputado y en aras de la magnitud del delito por el cual está siendo investigado donde se encuentra involucrado tanto el vehículo requerido como su persona motivos por los cuales, solicita la Privativa de Libertad. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra a los imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “Con respecto al Homicidio no sé, mi carro es gris no azul, con relación al allanamiento fue que tenía una orden de allanamiento la puerta de mi casa estaba abierta, yo le dije revise toda mi casa, me sacaron de mi casa, ellos me dijeron que los testigos lo ponían, luego me revisaron el carro, yo guarde uno zapatos que tenia allí, me dijeron que me había encontrado una presunta droga. Es Todo. A preguntas del fiscal, no, yo hasta este año en enero trabaje en Nestlé, me retire por voluntad propia, me dedique al comercio y estaba trabajando en la UCLA de avance de obrero. No. Es Todo. A preguntas de la defensa Publica: “los testigos llegaron a la casa, me sacaron de la casa, les las llaves del carro, no sé ni quien es, según los que me dijeron los funcionarios, eso fue el 18, yo toda la mañana la pase con mi niño y con mi esposa toda la mañana, y después del mediodía me fui a jugar softbol. Es todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifiesta: “Esta defensa técnica una vez revisada las actas, observa, que evidentemente comiénzale procedimiento por una orden de allanamiento, ya que todos sabemos cuál es el temor de los funcionarios actuantes, le parece curioso a esta defensa el porqué si supuestamente tenían entrevista, de que mi defendido estuvo involucrado en el delito del homicidio, al cual la fiscalía 9 M.P. no solicita, al tribunal la respectiva orden, le parece extraño y comprometiendo a la fiscalía 11 M.P., la fiscalía pide una privativa de libertad al Tribunal para mantener a mi defendido sujeto a una investigación, que hoy en esta sala ni en este expediente se encuentra absolutamente de nada solamente llamada del la fiscalía 9 M.P. la cual no consta en la causa, me parece pus que con la aptitud se está pisoteado la presunción de inocencia que por derecho constitucional abarca a mi defendido, pues ya que efectivamente nos vamos a buscar un precepto jurídico, esta no señala precepto jurídica para que mi defendido quede en privativa de libertad, la misma señala el art. 253 y señala la improcedencia de la privativa de libertad, caso que nos acontece en este momento, el mismo no ha tenido, por eso esta defensa no se explica porque lo de la Privativa de libertad, por una presunta investigación, cuando la vida de mi defendido, corre peligro, e igualmente la fiscalía M.P. señala que se encuentra llenos los numerales del art. 250, para que proceda, se deben dar todos los numerales de manera concurrente de manera acumulativa no aislada, para que se pueda dar la Privativa de Libertad, no cumple, helecho punible no merece pena de Libertad, evidentemente se descarta Proxy solo el peligro de fuga ya que el mismo posee residencia fija exacta, trabaja en el tocuyo, igualmente no cumple con los requisitos del art.251 se opone total y rotundamente a a solicitado por la Fiscalía M.P. ya que o existe precepto jurídico, es por lo que solicito se le otorgue una medida menos gravosas, de las contempladas en el artículo 256. ord. 3, de igual forma me adhiero a lo solicitado por la fiscalía M.P. en cuanto al procedimiento ordinario. Es Todo”.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, se declaró CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, del ciudadano EDUARDO JOSE MOLINA FERNANDEZ, cédula de identidad Nº V.-10.963.749, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; Le Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256, Ordinal 1º del COPP como lo es Detención Domiciliaria.
Cabe señalar, que ciertamente de las actas procesales que conforma en presente asunto, se observa que el imputado EDUARDO JOSE MOLINA FERNANDEZ, cédula de identidad Nº V.-10.963.749, esta siendo investigado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, lo cual dio origen al registro de su morada, cumpliendo las exigencias del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en dicho Allanamiento no fue incautado ningún tipo de interés criminalístico, relacionado con el referido hecho punible, además se observa que no le aparece ningún tipo de registro o solicitud en su contra, lo cual se pudo verificar a través de la revisión del sistema informático Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, de la misma manera, se pudo verificar que actualmente no existe Orden de Aprehensión, requerida por la Representación Fiscal, ni Tribunal de la Republica contra el mismo, en relación a la comisión del delito de HOMICIDIO. No obstante de las actuaciones practicadas en el momento de realizar el procedimiento que nos ocupa, se evidencia por lo que existen elementos de convicción que vinculan al ciudadano EDUARDO JOSE MOLINA FERNANDEZ, hecho punible por el cual ha sido presentado en la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEITNES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena establecida oscila entre Uno (01) Dos (02) años de prisión, por lo que estimándose y tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa, tal cual como lo solicita la Defensa Técnica, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar la misma, conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EDUARDO JOSE MOLINA FERNANDEZ, cédula de identidad Nº V.-10.963.749, natural de Tocuyo estado Lara, nacido en fecha 03.08.1973, de 37 años de edad, Venezolano, casado, de Ocupación Obrero de la UCLA, hijo de Nancy Margarita Fernández, grado de instrucción bachiller en ciencias, residenciado en Urbanización La concepción calle 02 casa Nº 14, sector la Carabinera, carretera vía Quibor, el Tocuyo, Municipio Morán Estado Lara, a doscientos metros de la Bomba llano Petrol, Teléfono: 0416.351.96.88 y 0253.663.49.76., a quien se le atribuye la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano EDUARDO JOSE MOLINA FERNANDEZ, cédula de identidad Nº V.-10.963.749, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Detención Domiciliaria. TERCERO: Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) día del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S).,
Abg. Juana Goyo.-
El Secretario (a).-