REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 20 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-009053
ASUNTO : KP01-P-2010-009053
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 19 de Agosto de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ, presentó escrito en fecha 18 de Agosto del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: PORFIRIO JOSE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.375.507, a quien se le atribuye la comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte, de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, quien fuera detenido el 17 de Agosto del 2010, por funcionarios adscritos a la COMISARIA LA SUCRE DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, solicita al Tribunal que el presente caso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y SE DECRETE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, la misma se solicitará en la audiencia de presentación del detenido.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL de fecha 17 de Agosto del 2010, suscrita por el funcionario S/DO (CPEL) JOSE YAGUAS y DTGDO. (CPEL) DANIEL LEAL, adscritos al Sector Policial Centro Sur, Comisaría Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes dejan constancia que aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde del día 17/10/2010, en la calle 41 con carrera 28 de esta ciudad., practicaron la detención del ciudadano PORFIRIO JOSE RIVERO TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.375.507, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 04/04/1950, de 60 años de edad, de profesión u oficio : Taxista, estado civil: soltero, grado de instrucción 1º año, hijo de Ubencio Escobar (F) y Blanca Rivero (F), domiciliado en el Barrio Santa Isabel, calle 5 entre 2 y 3 casa Nº 5-20, de color rosada, a una cuadra del Abasto La Economía por donde pasa la ruta 10, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono 0251-4421351., incautándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO DE PAPEL DE COROLO MARRON QUE DENTRO DE SU CONTENIDO SE OBSERVARON VARIOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, DE LOS CUALES CATORCE (1º4) ENVOLTORIOS ESTAN CONFECCIONADOS EN MATERIAL DE PAPEL DE REVISTA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TROZOS DE MATERIAL PASTOSO DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE, PRESUMIBLEMENTE ALGÚN TIPO DE DROGA, Y UN E(01) ENVOLRTOIO ESTA CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO, PLASTICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, DE OLOR FUERTE, PRESUMIBLEMENTE ALGUN TIPO DE DROGA.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de La Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARYERI MONTESINO, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 280 del COPP, solicita se decrete la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 y 373 ejusdem, y solicita Medida Cautelar sustitutiva conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º y 9º del COPP, es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “No deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional..”
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifiesta: “Solicito el Procedimiento Ordinario, y Medida Cautelar que ha bien tenga el Tribunal. Es todo.”.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, se declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, del ciudadano PORFIRIO JOSE RIVERO TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.375.507, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; Le Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256, Ordinal 3º y 9º del COPP como lo es presentación cada QUINCE (15) días, ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y LA PROHIBICIÓN DE CONSUMIR Y ACERCARSE A LUGARES DONDE EXPENDAN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se acuerda la práctica de los exámenes previstos en el artículo 105 de la Ley especial de drogas el día 9/08/2010 a las 8:00 a.m
Cabe señalar, que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al ciudadano PORFIRIO JOSE RIVERO TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.375.507, al hecho atribuido, sin embargo quien aquí decide estima que las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación tal cual como lo solicita la Representación Fiscal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en los numerales 3° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA, ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días, Y LA PROHIBICIÓN DE CONSUMIR Y ACERCARSE A LUGARES DONDE EXPENDAN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano PORFIRIO JOSE RIVERO TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.375.507, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 04/04/1950, de 60 años de edad, de profesión u oficio : Taxista, estado civil: soltero, grado de instrucción 1º año, hijo de Ubencio Escobar (F) y Blanca Rivero (F), domiciliado en el Barrio Santa Isabel, calle 5 entre 2 y 3 casa Nº 5-20, de color rosada, a una cuadra del Abasto La Economía por donde pasa la ruta 10, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono 0251-4421351, a quien se le atribuye la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256, Ordinal 3º Y 9º del COPP consistente en presentación cada quince (15) días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara., Y LA PROHIBICIÓN DE CONSUMIR Y ACERCARSE A LUGARES DONDE EXPENDAN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo
El Secretario (a)