REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Agosto de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003042
ASUNTO : KP01-P-2010-003042

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el Acta de la Audiencia preliminar celebrada en fecha 12/08/2010, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado ALEXIS ANTONIO ESCOBAR OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº 15.886.264, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal, este Tribunal a los fines de Fundamentar el Auto de Apertura a Juicio, observa lo siguiente:

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:

PRIMERO:

Admite en Totalmente la Acusación presentada formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO ESCOBAR OVIEDO, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO:

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, a las cuales se adhiere la Defensa anunciando el principio de la comunidad de la prueba, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO:

Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ALEXIS ANTONIO ESCOBAR OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 15.886.264, nacido el 04-06-1981, nacido en Barquisimeto, edad 26 años, hijo de Juan Alexis Escobar y Elvia Oviedo ambos con vida, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico de la Compañía la arenera Río Sele CA, grado de instrucción 1° año de bachillerato, domiciliado en el Caserío la Morita Vía Acarigua casa S/N es un campo de una sola calle la casa queda diagonal a la Escuela del Caserío y al lado de la cancha deportiva. (Telf. 0416-9599937 y 0426-8088090).

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 17 de Junio de 2007, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, el ciudadano MARIO JOSE ALVAREZ MORA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.880.931, se desplazaba por el callejón del Barrio José Félix Rivas, cuando de repente fue interceptado por dos sujetos, quienes por medio de violencia, lo despojan de sus objetos personales, tales como la cartera y su par de zapatos, acción que era observada por una ciudadana que da parte a los funcionarios del Puesto Policial de los Cerrajones, adscrito a la Comisaría Nº 13, Zona Policial Nº 01, del las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dirigiéndose el funcionario C/2DO FREDDY LOZADA, a la dirección antes mencionada, visualizando que aproximadamente a 200 metros, venía el ciudadano MARIO JOSE ALVAREZ MORA, quien indico al funcionario que había sido objeto de un robo por parte de dos sujetos y que solo había logrado darle captura a uno de ellos, al cual por medio de forcejeo había logrado recuperar su par de zapatos que le habían despojado, haciendo entrega de los mismos a la Comisión Policial, conjuntamente con el ciudadano aprehendido quien quedo identificado como ALEXIS ANTONIO ESCOBAR OVIEDO.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano ALEXIS ANTONIO ESCOBAR OVIEDO, ampliamente identificado en autos, se subsumen dentro del tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual reza:

Articulo 455. Del robo, de la extorsión y del secuestro: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Testimonio del ciudadano, MARIO JOSE ALVAREZ MORA, titular de la cedula de identidad Nº 14.880.931, a los fines de que relate las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano ALEXIS ANTONIO ESCOBAR OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.886.264, declaración que es útil, pertinente y necesaria para demostrar la culpabilidad del Imputado.

2.- Testimonio del Funcionario actuante, C/2DO FREDDY LOZADA, adscrito a la Comisaría Nº 13, Zona Policial Nº 01, del las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de declara las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que se realizo la aprehensión del imputado.

3.- Testimonio del Experto PUERTA JESNEIDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, por ser quien practico Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-008- 06767-07 de fecha 19 de Junio de 2007, a un par de zapatos, tipo deportivos, material de goma, de color azul y blancos, talla 42, declaración que resulta útil junto con la del funcionario actuante y la victima para demostrar que el imputado de autos es la persona que despojo a la victima de sus pertenencias.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-008- 06767-07 de fecha 19 de Junio de 2007, suscrita por el Experto PUERTA JESNEIDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, practicada a un par de zapatos, tipo deportivos, material de goma, de color azul y blancos, talla 42, mediante la cual se deja constancia de la existencia legal de la misma.

D I S P O S I T I V A

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO ESCOBAR OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 15.886.264, nacido el 04-06-1981, nacido en Barquisimeto, edad 26 años, hijo de Juan Alexis Escobar y Elvia Oviedo, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico de la Compañía la arenera Río Sele CA, grado de instrucción 1° año de bachillerato, domiciliado en el Caserío la Morita Vía Acarigua casa S/N es un campo de una sola calle la casa queda diagonal a la Escuela del Caserío y al lado de la cancha deportiva. (Telf. 0416-9599937 y 0426-8088090).
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Que le corresponda por distribución. Regístrese y Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo

La Secretaria