REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001921
ASUNTO : KP01-P-2010-001921

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la SENTENCIA CONDENATORIA conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 02 de Julio de 2010.

El presente asunto se inició en fecha 28 de Marzo del 2010, con motivo del escrito presentado por el Abg. MARIA MILAGRO PARRA MACHADO, actuando en su carácter de Fiscal Quinta (Aux) del Ministerio Público del Estado Lara, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: HENRY YOEL MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.535.170, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 11/12/1975, de 34 años de edad, venezolano, saltero, de ocupación Técnico Electricista, residenciado en la Urb. El Cují, sector 4, Las Casitas, Carrera 4 calle 16, casa Nº 16, al frente de la Manga de Coleo. Teléfono 0424-7071872, por funcionarios adscritos a la Unidad de Transito Nº 51, del Estado Lara, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, solicitando se declare con Lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de igual forma solicita la revisión en el sistema con fin de saber si tiene algún beneficio, en caso de ser negativo, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 Ord. 3º (Presentación periódica) y Ord. 4º (Prohibición de salir del País).

En fecha 03 de Junio del 2010, la Representación Fiscal presenta Escrito de Acusación Fiscal, en contra del referido imputado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 409 del Código Penal.
El día 02 de Julio del 2010, se realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Siendo el día y la hora fijada, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la Fiscal Quinta del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano: HENRY YOEL MENDOZA, a quien se les imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

Los hechos que le fueron imputados al acusado HENRY YOEL MENDOZA, fueron los siguientes: "En fecha 28 de Marzo del 2010, recibe la Fiscalía Quinta, comunicado de Nº 046-10, procedente de la Unidad de Transito Nº 51 del Estado Lara, las actuaciones referentes a un accidente de tránsito ocurrido el día 27/03/2010, en la Av. denominada Intercomunal Barquisimeto Duaca, tercera calle, sector Sabana Grande, del Estado Lara, donde se encontraba una persona fallecida sobre el pavimento, a consecuencia de un accidente de tránsito donde se vio involucrado un (01) vehículo Único, clase Automóvil, servicio particular, Placas: YDDZ-255, Marcha DAIHATSU, Modelo APLPLAUSE, Tipo SEDAN,, AÑO: 1993, color VERDE, serial de carrocería: JADAA1015000686208, conducido por el ciudadano HENRY YOEL MENDOZA, de 34 años de edad, soltero, mecánico, cedula de identidad Nº V-12.535.170, fecha de nacimiento 11/12/1975, reside en la Urb. Las Casitas sector 4 Sabana Grande carrera 16 con calle 4 casa Nº 16, Estado Lara (automóvil), siendo aprehendido por r los funcionarios VIGILANTE (TT) DANIEL A. COLMENARES S. y el VIGILANTE (TT) RAUL ALVAREZ, ambos adscritos al Puesto de Tránsito Terrestre y Auxilio Vial (Centro de Reeducación Vial) del Estado Lara.

Manifestando la Defensa, ABG. MANUEL RICARDO MENDOZA, “Rechazo y contradigo el escrito de acusación formal presentado por el Ministerio Público donde se señala a mi representado, así como me adhiero por el principio de comunidad de las pruebas a las presentadas por el Ministerio Público siempre que favorezcan a mi representado, de admitirse la acusación solicito se le ceda la palabra nuevamente a mi defendido, es todo”.

Así mismo, se le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que se me acusan, jamás hubiera querido que ocurriera, es todo”.

Vista la admisión de los Hechos realizada por el acusado de marras, el Tribunal procede de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la Pena.

III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.

En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, así como la autoría de los acusados con:

1. La Acusación Parcial formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado, HENRY YOEL MENDOZA.

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado HENRY YOEL MENDOZA, procedió a imponer la pena correspondiente.

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el artículo 376 del COPP, por admisión de los hechos y toda vez que el Juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENO al ciudadano: HENRY YOEL MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.535.170, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 11/12/1975, de 34 años de edad, venezolano, saltero, de ocupación Técnico Electricista, residenciado en la Urb. El Cují, sector 4, Las Casitas, Carrera 4 calle 16, casa Nº 16, al frente de la Manga de Coleo. Teléfono 0424-7071872, por funcionarios adscritos a la Unidad de Transito Nº 51, del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de la ley por encontrarlos culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 409 del Código Penal. SEGUNDO: Finalmente se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 Ord. 3º del COPP, cada treinta (30) días ante la taquilla de la URDD, la que fue impuesta en su oportunidad. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07 (S)

ABOG. JUANA GOYO.

LA SECRETARIA (O)