REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 18 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007322
ASUNTO : KP01-P-2010-007322

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en el día (01/08/2010), este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: El Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. LENIN MORLES MARTINEZ, presentó escrito en fecha 31 de Julio del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido a l os ciudadanos: JAVIER ANTONIO SUAREZ CORONADO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.858.269, (NO PORTA), nacido en Barquisimeto, Edo. Lara, en fecha, 26-03-1983, de 27 años de edad, hijo de Reina Coronado, y Javier Antonio Gómez, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Caletero, residenciado en San Francisco, en la calle 5, entre carrera 7A y 7B, casa S/N, casa de color blanca, punto de referencia a dos cuadras de la panadería Francis. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: No tiene. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, EL IMPUTADO PRESENTA CAUSA Nº KP01-P-2010-003185, POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DE ESTE CIRCUITO, y RIERA DIAZ JEANFRANCO PASTOR, venezolano, titular de la cedula de identidad 23.836.010, nacido en Barquisimeto, Edo. Lara, en fecha, 14-01-1990, hijo de Rosa Ernestina Díaz, y Franco Francisco Riera, estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en San Francisco, calle 5, entre carrera 8 y 9, casa S/N, casa de color azul, punto de referencia a una cuadra de la iglesia el Séptimo día, iglesia adventista. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-758-47-98, teléfono de la mamá. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, EL IMPUTADO PRESENTA CAUSA Nº KP01-P-2008-007416, POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 6 DE ESTE CIRCUITO, solicita la CALIFICACION DE FLAGRANCIA, por la comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevista y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor y en atención a lo preceptuado en los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Tribunal se continúe la presente causa por el Procedimiento ABREVIADO, igualmente solicita se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el ACTA POLICIAL de fecha 30 de Julio del 2010, suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA SANCHEZ ACUERO RICHARD C.I.V-6.984.794, SARGENTO PRIMERO PEREZ ABREU MIGDALIA C.I.V-16.442.176, SARGETO SEGUNDO RIVERO CHIRINOS FERBEL LENIN C.I.V-18.757.947, SARGNTO SEUNDO SANDOVAL ZOEGE JOSE RAMON C.I.V- 18.424.020, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que el día 30/07/2010, a las 05:00 horas de la tarde, practicaron la detención del imputado de autos, cuando se desplazaban por la carrera 6 entre 8 y 9 del Barrio San Francisco de esta entidad donde avistaron un vehículo marca chevrolet, modelo nova, color blanco, placas GDC-94E, que se desplazaba por el referido sector, observando por la ventanilla d dicho vehículo, justamente e la parte trasera, un sujeto que tenia a un ciudadano con la cabeza abajo, por lo que procedieron a dar la voz de alto y mandar a estacionar el vehículo, al momento que los tres ciudadanos que tripulaban el vehículo se bajan del mismo, uno de ellos informo que los dos ciudadanos lo llevaban secuestrado, inmediatamente se procedió a efectuarle el respectivo chequeo corporal e identificación de los mismos, quedando identificados como: JAVIER ANTONIO SUAREZ CORONADO, (indocumentado) C.I.V-17.858.269, y JEANFRANCO RIERA C.I.V-23.836.010, a quien se le incauto un (01) fascimil de metal de color negro y la cantidad de doce (12) Bolívares Fuertes en seis (06) billetes de dos (02) Bolívares seriales A63075367, B80164526, C07282376, C39604614, F01658785, B43897567, mientras que el ciudadano víctima del secuestro quedo identificado como: COLMENAREZ COLMENAREZ LUIS MANUEL C.I.V-18.356.670. Seguidamente se procedió a efectuar llamada vía Radio Transmisor, al Servicio Autónomo de Emergencias del Estado Lara (171), para verificar las posibles solicitudes Judiciales de los mencionados ciudadanos, quienes resultaron sin novedad en el sistema interno.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Quinto Abog. LENIN MORLES MARTINEZ, quien en forma oral expuso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JAVIER ANTONIO SUAREZ CORONADO y JEANFRANCO RIERA, antes Identificados y precalifica los hechos los delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevista y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga la causa por el Procedimiento ORDINARIO y Medida cautelar presentación conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 1º del COPP..-

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado JAVIER ANTONIO SUAREZ, cedula de identidad Nº 17.858.269 (NO PORTA) y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó “ Yo pare el rapidito, me monte y cuando venía en la 6 con carrera 8, venia la camioneta de la guardia, el señor se asustó, yo venía con una plata de trabajar la artesanía, de lunes a jueves trabajo en el mercado y los viernes trabajo con artesanía de cuadros, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EL IMPUTADO RESPONDE: A mi me detienen, en la carrera 6 con calle 8 del barrio San Francisco, cuando me detienen yo venia en el vehículo, en el vehículo estábamos el chofer y yo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL IMPUTADO RESPONDE: Yo vivo en San Francisco en la carrera 5, con 7A y 7B, tengo 5 años viviendo en San Francisco, yo me dirigía a Andrés Eloy a cobrar una plata, yo trabajo artesanía y en el mayorista de caletero. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL IMPUTADO RESPONDE: Yo creo que el señor que manejaba el rapidito, se puso nervioso porque Jeanfranco, cargaba un martillo en la mano, a mí cuando me detuvieron me decomisaron una plata, a Jeanfranco le decomisaron un martillo. Es todo. se le otorga la palabra al imputado RIERA DIAZ JEANFRANCO PASTOR, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó“ Yo venia de la casa de mi suegra, yo cargaba un martillo, porque le estaba haciendo un trabajo en la casa a mi suegra, cuando me monto en el carro yo me pongo el martillo en el bolsillo de adelante, cuando me voy a montar le pregunto al señor que cuanto es, me dice tres mil, yo me saco el martillo del bolsillo para sacar la plata del bolsillo, el señor cuando me ve que me estoy sacando el martillo se me queda mirando como asustado, y mira para atrás, y venía una camioneta de la guardia y el atraviesa el carro y les dice que nosotros lo queríamos robar, nos llevan y nos dicen que tenemos causas, que nosotros somos malandros, que teníamos antecedentes, que yo tenía antecedente por porte ilícito, me dicen que si nosotros íbamos a robar y yo les dije que no, yo no le hice nada a ese chamo, yo no quiero que me traten como un delincuente. APREGUNTAS DE LA FISCALIA EL IMPUTADO RESPONDE: A mi me detienen en la carrera 6, de una vez el carro se le atravesó a la camioneta de la Guardia, conducía el carro el señor del rapidito, el carro era un carro blanco, en el vehículo andábamos el chofer, el chamo y yo, yo iba para la casa de mi suegro. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL IMPUTADO RESPONDE: yo vivo en la calle 5, entre 8 y 9 de San Francisco, tengo toda la vida viviendo por allí, yo me monte primero en el rapidito, Javier se monto por la 8, cuando el se monto yo lo salude y le di la mano y todo, cuando yo le pregunto al chofer que cuanto es, el mira para atrás y me ve el tubo, el atraviesa el carro. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL IMPUTADO RESPONDE: Yo creo que el señor se asusto porque vio el tubo del martillo, a lo mejor el se asusto porque pensó que era un arma, a m i me decomisan cuando me detienen, la plata que cargaba y el martillo. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifiesta: Oídas las declaraciones de mis defendidos, podemos apreciar que la narración de los hechos, señalado por cada uno de ellos, se observa que no existe ninguna contradicción sobre el hecho, asimismo se puede observar que cada uno de ellos, habita o reside, en la misma zona, tienen residencia fija, no existe peligro de fuga, es por lo que esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, que a bien tenga imponer este tribunal y que la causa sea llevada por el procedimiento ordinario.

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3) En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Medida de Detención Domiciliaria, para los imputados JAVIER ANTONIO GOMEZ CORONADO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.858.269, (NO PORTA) y RIERA DIAZ JEANFRANCO PASTOR, venezolano, titular de la cedula de identidad 23.836.010, a cumplirla en los domicilios aportados al Tribunal.

Cabe señalar, que ciertamente existen elementos de convicción que vinculan a los ciudadanos JAVIER ANTONIO SUAREZ, cedula de identidad Nº 17.858.269 (NO PORTA) y JEANFRANCO RIERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.785.357, al hecho atribuido, sin embargo estimándose y tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa tal cual como lo solicita la Representación Fiscal en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: JAVIER ANTONIO SUAREZ CORONADO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.858.269, (NO PORTA), nacido en Barquisimeto, Edo. Lara, en fecha, 26-03-1983, de 27 años de edad, hijo de Reina Coronado, y Javier Antonio Gómez, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Caletero, residenciado en San Francisco, en la calle 5, entre carrera 7A y 7B, casa S/N, casa de color blanca, punto de referencia a dos cuadras de la panadería Francis. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: No tiene. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, EL IMPUTADO PRESENTA CAUSA Nº KP01-P-2010-003185, POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DE ESTE CIRCUITO, y RIERA DIAZ JEANFRANCO PASTOR, venezolano, titular de la cedula de identidad 23.836.010, nacido en Barquisimeto, Edo. Lara, en fecha, 14-01-1990, hijo de Rosa Ernestina Díaz, y Franco Francisco Riera, estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinido, residenciado en San Francisco, calle 5, entre carrera 8 y 9, casa S/N, casa de color azul, punto de referencia a una cuadra de la iglesia el Séptimo día, iglesia adventista. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-758-47-98, teléfono de la mamá. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, EL IMPUTADO PRESENTA CAUSA Nº KP01-P-2008-007416, POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 6 DE ESTE CIRCUITO, quienes se le atribuye la comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevista y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone a los ciudadanos: JAVIER ANTONIO SUAREZ CORONADO y RIERA DIAZ JEANFRANCO PASTOR, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA. La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo.-
La Secretaria