REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Agosto de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001740
ASUNTO : KP01-P-2010-001740

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:

PRIMERO
Se declara SIN LUGAR la excepción planteada por la Defensa Privada, contenida en el literal I del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en razón que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos ellos a: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputado; así mismo observa este Tribunal que la referida defensa basa su excepción en no estar de acuerdo con la calificación atribuida por el Ministerio Público, manifestando que a su defendido no le fue incautada la sustancia objeto del presente proceso, en tal sentido considera quien aquí decide que la calificación dada por la vindica pública se encuentra ajustada a derecho al imputar al imputado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que de los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio se presume que el mismo, facilitó o reforzó la comisión del hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO:
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONATAN JESÚS ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.323.259, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 2º Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio, para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO:
Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público, referida a la destrucción de la sustancia incautada, y en ocasión de que las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas indicadas, no son requeridas para fines terapéuticos ni de investigación por parte de la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, esta Juzgadora considera suficientemente ajustado a derecho ORDENAR: La destrucción de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica identificada como Muestra: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA DE FORMA RECTANGULAR CONFECCIONADO DE ADENTRO HACIA AFUERA CON PAPEL BLANCO, MATERIAL SINTETICO NEGRO, SINTETICO TRANSPARENTE Y CINTA ADHESIVA COLOR, posee un peso bruto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO gramos con SETECIENTOS miligramos (358,700) gramos y un peso neto de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO gramos CON TRESCIENTOS miligramos (335,300) gramos, lo cual resulto positivo para MARIHUANA, dentro de los siguientes Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, por incineración, previa identificación por expertos que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia incautada, la cual estará a cargo de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario de la policía de investigaciones penales, un experto de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción, quienes deberán suscribir el acta o las actas que por el procedimiento se levanten, con la debida protección y custodia al momento de realizar el traslado de las mismas para su destrucción. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JHONATAN JESUS ROJAS CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° 19.323.259, Venezolano, Natural Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 02/07/89, de 20 años de edad, de Profesión u Oficio: Estudiante de Administración de Aduanes/Portero, estado civil: Soltero, domiciliado en la Urbanización La Puerta, calle 07, casa Nº 46, Sector Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, TLF: 0414-0440428.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:

En fecha 19 de marzo de 2010, los funcionarios DTGDOS CARLOS MENDOZA y RONNY QUERALES, AGENTE YOAMBER ARRIECHI, adscritos a la Comisaría Los Cardenales del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo la 9:20 horas de la noche, en el Barrio San Lorenzo Viejo de esta Ciudad, específicamente frente a la escuela Lola Álamo, cuando la comisión policial se encontraba en labores de patrullaje, por cuanto el imputado de marras, el ciudadano JHONATAN JESUS ROJAS CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 19.323.259, opto por regresarse sorpresivamente del sentido que llevaba para tratar de evadirse, motivo por el cual la comisión procede a manifestarle que detuviera la marcha, luego de identificarse como funcionarios policiales, de conformidad con el artículo 205 del C.O.P.P, proceden a efectuarle la respectiva revisión corporal por cuanto la actitud le hizo presumir que dentro de su vestimenta llevase algún elemento de interés criminalístico, y al requerirle abriera un bolso que portaba en material sintético negro con un logotipo que dice “cines unidos” acompañado de un circulo que dentro de este es un número uno, se logro incautar UN TROZO COMPACTO TIPO PANELA DE RESTOS VEGETALES cubiertos con un material sintético color azul, que por su fuerte olor y características hizo presumir a la comisión que se tratase de algún tipo de droga.

Una vez practicada la PRUEBA DE ORIENTACION en fecha 20/03/2010, por el experto JULIO RODRIGUEZ, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA DE FORMA RECTANGULAR CONFECCIONADO DE ADENTRO HACIA AFUERA CON PAPEL BLANCO, MATERIAL SINTETICO NEGRO, SINTETICO TRANSPARENTE Y CINTA ADHESIVA COLOR, posee un peso bruto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO gramos con SETECIENTOS miligramos (358,700) gramos y un peso neto de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO gramos CON TRESCIENTOS miligramos (335,300) gramos, lo cual resulto positivo para MARIHUANA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.

Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano JHONATAN JESUS ROJAS CAMPOS, ampliamente identificado en autos, se subsumen dentro del tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual reza:

Articulo 31. Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será pena con prisión de ocho a diez años. (…).

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Declaraciones de WILMA MENDOZA, NERIO CARRERO, JULIO RODRIGUEZ y demás expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticia Química, Experticia de Identificación Plena, y Experticia de Barrido, Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas podemos precisar de manera indubitable que la sustancia incautada se trata de MARIHUANA; son necesarias ya que a través de ellas podemos precisar además que la sustancia es droga, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.

2.- Declaración de los Funcionarios DTGDOS CARLOS MENDOZA y RONNY QUERALES, AGENTE YOAMBER ARRIECHI, adscritos a la Comisaría Los Cardenales del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes en su oportunidad legal declararán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JHONATAN JESUS ROJAS CAMPOS, en fecha 19/03/2010. Esta prueba resulta pertinente porque a través de la declaración de los funcionarios actuantes, se podrá demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado, luego de haber sido incautada las sustancias estupefacientes descritas en los hechos, resultando necesarias para establecer la responsabilidad del imputado en el delito que se le imputa así como demostrar su corporeidad.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Acta policial Nº 111-03-10 de fecha 19/03/2010, suscrita por los funcionarios DTGDOS CARLOS MENDOZA y RONNY QUERALES, AGENTE YOAMBER ARRIECHI, adscritos a la Comisaría Los Cardenales del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

2.- Acta de investigación Penal (Prueba de Orientación) de fecha 20/03/2010, suscrita por el Experto JULIO RODRIGUEZ, adscrito al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

3.- Experticia Botánica signada con el Nº 9700-127-ATF-1193-10, de fecha 9/04/2010, suscrita por los Expertos JULIO RODRÍGUEZ y WILMA MENDOZA, adscrito al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

4.- Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-ATF-1190-10, de fecha 13/04/2010, suscrita por los Expertos JULIO RODRÍGUEZ y WILMA MENDOZA, adscrito al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

5.- Experticia de Identificación Plena, realizada por el experto RAFAEL PERNALETE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde consta la identificación del imputado JHONATAN JESUS ROJAS CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 19.323.259, y los registros que el mismo presenta.

6.- Experticia de Barrido signada con el Nº 9700-127-ATF-1191-10, de fecha 24/03/2010, suscrita por los Expertos JULIO RODRÍGUEZ y WILMA MENDOZA, adscrito al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un bolso color negro, el cual portaba el ciudadano JHONATAN JESUS ROJAS CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 19.323.259.

7.- Experticia de Barrido signada con el Nº 9700-127-ATF-1192-10, de fecha 24/03/2010, suscrita por los Expertos JULIO RODRÍGUEZ y WILMA MENDOZA, adscrito al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las prendas de vestir: “PANTALON” color azul, “FRANELILLA” color rojo y “FRANELA” color blanco, las cuales portaba el ciudadano JHONATAN JESUS ROJAS CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 19.323.259.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra el ciudadano JHONATAN JESUS ROJAS CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° 19.323.259, Venezolano, Natural Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 02/07/89, de 20 años de edad, de Profesión u Oficio: Estudiante de Administración de Aduanes/Portero, estado civil: Soltero, domiciliado en la Urbanización La Puerta, calle 07, casa Nº 46, Sector Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, TLF: 0414-0440428.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Finalmente se MANTIENE la Medida de Privación Judicial de Libertad, impuesta al hoy acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este Despacho Judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) día del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº (7)

Abg. Juana Goyo

La Secretaria,