REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008582
ASUNTO : KP01-P-2010-008582

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 30-05-2010

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en el día de hoy /17/08/2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

ALEXIS RAMON SANCHEZ MOSQUERA, cédula de identidad Nº V.- 18.527.481 (se deja constancia que NO tiene físico de la cedula de identidad), natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 27.06.1986, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Buhonero, hijo de Carmen Mosquera y de Alexis Sánchez, grado de instrucción 2º año aprobado, residenciado en Urbanización Don Aurelio calle 13 casa Nº 06, diagonal al hotel camelot via Duaca. Teléfono: 0251.883.74.96. Barquisimeto, Estado Lara.

2. UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por el funcionario policial AGENTE (PMI) CARLOS ALBERTO ROJAS, adscritos a la Policial Municipal, el día 28/05/2010, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, cuando se encontraban de recorrido en la Unidad Motorizada PI-704, específicamente en la avenida Libertador adyacente a la Escuela de Medicina, observó varios ciudadanos que al verlo le hicieron señas de que se parara, acercándosele una ciudadana quien se identificó como JUDITH JOSEFINA SANCHEZ FIGUEROA, manifestando que sus sobrinos había sido despojados de la cantidad de DIEZ (10,00) BOLIVARES FUERTES, por parte de un sujeto que vestía bermudas de colores negro, blanco y rojo y una franelilla de colores gris y amarillo, portando un arma blanca (Cuchillo) con el cual los amenazó, que el adolescente señalo al imputado que se encontraba comprando golosinas unos comerciantes de la zona, y procede a darle captura, efectuándole una revisión de persona, encontrándole en el costado derecho a nivel de su cintura entre su piel y ropa interior UN (01) ARMA BLANCA ATIPO CUCHILLO DE MEDIANO TAMAÑO CON LA CANTIDAD DE OCHO (08,00) bolívares fuertes, hechos estos que son concatenados con los testimonios de la ciudadana: JUDITH JOSEFINA SANCHEZ FIGUEROA, y los adolescentes identificados en autos, quienes son contestes en señalar que le imputado de autos, despojó a la niña de 06 años de edad, de la cantidad de DIEZ (10) BOLIVARES FUERTES, amenazando a uno de los adolescente con el cuchillo que le fue incautado.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además la conducta desplegada por el imputado de autos, dirigida a una niña y a un adolescente, que al verse amenazada con un arma blanca, son susceptible de infundirle el temor de perder la vida. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano ALEXIS RAMON SANCHEZ MOSQUERA, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALEXIS RAMON SANCHEZ MOSQUERA, cédula de identidad Nº V.- 18.527.481, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ALEXIS RAMON SANCHEZ MOSQUERA, cédula de identidad Nº V.- 18.527.481 (se deja constancia que NO tiene físico de la cedula de identidad), natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 27.06.1986, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Buhonero, hijo de Carmen Mosquera y de Alexis Sánchez, grado de instrucción 2º año aprobado, residenciado en Urbanización Don Aurelio calle 13 casa Nº 06, diagonal al hotel camelot via Duaca. Teléfono: 0251.883.74.96. Barquisimeto, Estado Lara, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, ordenado su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centroocidental (Uribana) Barquisimeto. TERCERO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) día del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abog. Juana Goyo.-

LA SECRETARIA