REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 17 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008544
ASUNTO : KP01-P-2010-008544
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTADm
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en el día de hoy, (17/08/2010), este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: El Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YRLING ROLANDAN CASTAÑEDA, presentó escrito en fecha 16 de Agosto del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: NEUDO DE JESUS TABORDA REYES, cédula de identidad Nº V.- 09.559.490 (se deja constancia que tiene físico de la cedula de identidad), natural de Catedral estado Lara, nacido en fecha 25.09.1965, de 44 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación Artesano, hijo de Maria Eduviges de Taborda y de Nerio Taborda, grado de instrucción octavo semestre de educación física, residenciado en Avenida Principal Comunidad Indígena Ayaman Cerro Moroturo (remitir boleta de notificación a la puesto policial de Moroturo). Teléfono: 0253.808.78.63 a quien se le atribuye la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del código Penal Vigente, solicita al Tribunal que la presente causa se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por cuanto se encuentran llenos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, contenida en el artículo 256 Numeral 3 ejusdem.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Agosto del 2010, suscrita por el funcionario Dtgdo. (CPEL) YAJURE TORÌN ALY LEONARDO, Agte. (CPEL) ALVAREZ RAMIREZ ELIO JOSE, Dtgdo. (CPEL) QUERALES MARLENYS, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Zona Policial Nº 2, Puesto Policial Moroturo, quienes el día 15/08/2010, practicaron la detención del imputado NEUDO DE JESUS TABORDA REYES, cédula de identidad Nº V.- 09.559.490, en la calle 5 de Julio, vía el Cerro de Moroturo, ..observaron al mencionado ciudadano que sale corriendo, hacia la zona boscosa, presumiendo que el motivo es por haber visto la presencia policial, inmediatamente se le dio la voz de alto, identificarse como funcionarios, este hizo caso omiso, comenzando a vociferar palabras obscenas contra la comisión policial, con una actitud desafiante y agresiva, acercándose a él tratando de entrar en dialogo y así poder saber el motivo de su actitud, resistiéndose a la inspección por el funcionario, por lo que fue necesario el uso proporcional de la fuerza para someterlo, logrando hacerlo y montarlo en la unidad VP-801 y trasladarlo a la sede policial, estableciendo de esta manera el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YRLING ROLANDAN CASTAÑEDA, quien expone brevemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de marras, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado por el artículo 218 del Código Penal Vigente, solicitando se decrete la Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 248 del COPP, continué con el procedimiento abreviado, y la imposición de medida de la cautelar conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del COPP.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó su voluntad de no declarar. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: “Solicito el procedimiento abreviado, y la Medida de la establecida en el artículo 256.9 del COPP.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a los imputados, se declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, del ciudadano: NEUDO DE JESUS TABORDA REYES, cédula de identidad Nº V.- 09.559.490, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del código Penal Vigente,- Le Impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá acudir a la sede Fiscal y al Tribunal cada vez que estos lo requieran
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: NEUDO DE JESUS TABORDA REYES, cédula de identidad Nº V.- 09.559.490 (se deja constancia que tiene físico de la cedula de identidad), natural de Catedral estado Lara, nacido en fecha 25.09.1965, de 44 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación Artesano, hijo de Maria Eduviges de Taborda y de Nerio Taborda, grado de instrucción octavo semestre de educación física, residenciado en Avenida Principal Comunidad Indígena Ayaman Cerro Moroturo (remitir boleta de notificación a la puesto policial de Moroturo). Teléfono: 0253.808.78.63 a quien se le atribuye la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en el 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano: NEUDO DE JESUS TABORDA REYES, cédula de identidad Nº V.- 09.559.490, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal9º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá acudir a la sede Fiscal y ante este Juzgado cada vez que estos lo requieran, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda por distribución con el objeto de convocar a las partes al juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) día del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abog. Juana Goyo.-
El Secretario (a)