REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000357
ASUNTO : KP01-P-2010-000357

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 03/08/2010.

I.- El presente asunto se inició en fecha 23 de Agosto del 2010, con motivo de la solicitud de Calificación de Flagrancia, formulada por la Abg. MARIA MILAGRO PARRA MACHADO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, con motivo de la aprehensión del ciudadanos: JOSÉ FROILAN SUÁREZ CASTILLO, C.I. Nº V- 17.229.294, de 24 años de edad, natural de esta ciudad en fecha 29-08-1985, hijo de Froilan Suárez y Lusmery Castillo, Obrero, 9º de instrucción, residenciado en la calle 43 con Avenida Venezuela, al frente de representaciones el Sol, Barquisimeto Estado Lara. Tlf. 0416-6551400, por parte del Funcionario Inspector MOLINA PRADO JONATHAN, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, (Disip) Delegación Territorial Barquisimeto, Estado Lara., quien deja constancia del modo, tiempo y lugar del momento de la aprehensión del imputado de autos .

El día 24 de Enero del 2010, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

El día 03 de Agosto del año 2010, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando la Fiscal Tercera del Ministerio Público, acusación respectiva contra del ciudadano: JOSÉ FROILAN SUÁREZ CASTILLO, C.I. Nº V- 17.229.294, a quien se imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, respectivamente, y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitida la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

Los hechos que le fueron imputados al acusado JOSÉ FROILAN SUÁREZ CASTILLO, C.I. Nº V- 17.229.294 son los siguientes: "En fecha 21 de Enero del 2010, siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche, el funcionario JONATHAN MOLINA PRADO se encontraba en la jefatura de los servicios de la Dirección General del Servicis de Inteligencia y Prevención (DISIP) Delegación Territorial Barquisimeto, cuando escucho un estruendo semejante al de una colisión que provenía de la esquina adyacente a esa sede, específicamente hacia la calle 60 con carrera 13-C de esta ciudad, razón por la cual salio y se pudo percatar que en la referida esquina se encontraba una camioneta Pick-up, de color gris con destrozos evidentes en su parte delantera, que en virtud de lo observado le notifico al sub Inspector GUSTAVO BORJAS y al Detective JOHAN MARQUEZ, y cuando se acercaron hasta el lugar las personas que allí se encontraban le señalaron un sujeto al cual procedieron a abordar, el cual al darle la voz de alto levanto las manos e indico que llevaba consigo una pistola, ante lo escuchado realizaron la inspección corporal encontrándole, en efecto en el cinturón del pantalón, del lado derecho, UN ARMA DE FUEGO, tipo PISTOLA, de color gris oscuro con empuñadura de goma de color negro con la inscripción BRYCO, serial 883292, con un cargador contentivo en su interior de un cartucho calibre 380 sin percutir, de la cual no presento documentación alguna que le autorizara cargarla, dicho sujeto quedo identificado como PABLO ANTONIO QUINTERO MORILLO, quien manifestó haber robado junto con un amigo la camioneta pick-up que se encontraba chocada en el sitio, y asegurado el referido sujeto por sus otros compañeros, procedió de inmediato a trasladarse hasta donde estaba la camioneta, y allí la colectividad en actitud violenta tenia rodeado a otro sujeto quien luego de interrogarlo manifestó que conducía el vehiculo y al pedirle los documentos dijo que era prestado, no obstante al percatarse dicho sujeto que su compañero ya estaba detenido intento darse fuga, lo que se evito y quedando así identificado como JOSE FROILAN SUEREZ CASTILLO, que posteriormente y tras hacer posible su enlace a través del 171 se presento ante esa sede de la DISIP el ciudadano LUCIO GREGORIO CRESPO, quien les refirió que a las 8:30 horas de la noche de ese mismo día, cuando se encontraba en la Farmacia Sarria ubicada en la Av. Florencio Jiménez, fue sorprendido por dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego y quienes bajo amenaza de muerte lo despojaron de las llaves de su vehiculo marca Ford, modelo F100, color gris, placas UAH-589 y TRESCIENTOS BOLIBARES FUERTES; Y dichos sujetos procedieron a abordar su vehiculo y emprendieron la huida y en virtud de ello procedió a llamar al 171 donde reporto los hechos ocurridos.

Manifestando las Defensas Técnica, Abg. Abg. FRANCISCO GARCIA del defendido JOSÉ FROILAN SUÁREZ CASTILLO: “Rechazo y contradigo el escrito de acusación formal presentado por el Ministerio Público donde se señala a mi representado como acusado, de allí que en el debate oral y público demostraré su inocencia, así como me adhiero por el principio de comunidad de las pruebas a las presentadas por el Ministerio Público siempre que favorezcan a mi representado, de admitirse la acusación solicito se les ceda la palabra nuevamente a mi defendido, solicito que no se acuse por el delito de Robo Agravado, es todo”.

Así mismo, se le concedió la palabra al acusado JOSÉ FROILAN SUÁREZ CASTILLO, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando los palabra el acusados cada uno por separado “Admito los hechos que se me acusa solicito se me imponga la pena y se me autorice el Traslado al Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, es todo”.

III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.

En el presente caso, quedó comprobado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo, así como la autoría del acusado con:

1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado JOSÉ FROILAN SUÁREZ CASTILLO

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado JOSÉ FROILAN SUÁREZ CASTILLO procedió a imponer la pena correspondiente.

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo, tiene asignada una pena que oscila entre los NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su termino medio TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, pena que es rebajada A UN TERCIO es decir a OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sin embargo señala el citado artículo en su ultimo aparte, que la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondientes, es decir la pena a NUEVE (09) AÑOS de presidio.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330,2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA EN CONTRA del ciudadano ACUSADO de marras, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes al juicio oral y público; y la Defensa quien anuncia el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: CONDENA al ciudadano: JOSÉ FROILAN SUÁREZ CASTILLO, C.I. Nº V- 17.229.294, de 24 años de edad, natural de esta ciudad en fecha 29-08-1985, hijo de Froilan Suárez y Lusmery Castillo, Obrero, 9º de instrucción, residenciado en la calle 43 con Avenida Venezuela, al frente de representaciones el Sol, Barquisimeto Estado Lara. Tlf. 0416-6551400, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarla culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) día del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo

La Secretaria