REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000349
ASUNTO : KP01-P-2010-000349

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 22 de Julio de 2010.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Acusado: MIGUEL ANTONIO MONTES, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 21/08/1953, de 57 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de MIGUEL MOVIEDO (F) y OLGA MONTE (V), titular de la cedula de identidad 4.378.099, residenciado en la Carrera 28, con Calle 15, casa N° 15-68, a una cuadra de la SANIDAD Barquisimeto, Estado Lara,

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 22 de Julio de 2010 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Séptimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo. Acto seguido Se le cede la palabra a la Fiscal del Misterio Público quien narró una relación sucinta de los hechos ocurridos, ratifica acusación presentada contra el ciudadano anteriormente identificados por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena de la acusada de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita le sea mantenida la Medida Impuesta al Imputado en virtud de que presenta otro asunto por el delito de Homicidio ante otro Tribunal, es todo. El Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal mas si desea puede hacer uso de los mismos, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusados de autos libre de todo juramento, coacción o apremio respondió:” NO VOY A DECLARAR. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública y la misma expone. Primeramente rechazo la acusación fiscal, y ratifico el escrito de prueba en relación a los testigos los cuales corren al folio 77, y el reconocimiento médico psiquiátrico insertos al folio 92, del presente asunto, la necesidad y pertinencia por cuanto los testigos se encontraban presentes al momento de la detención y la experticia donde resulta que mi defendido es consumidor intensificado de cocaína desde los 16 años, asimismo solicito la revisión del Medida Privativa de la libertad a fin de que se le sustituye por una menos gravosa, en relación a la solicitud del Ministerio público de mantener la privativa hago del conocimiento que el mismo ha venido cumpliendo la Medida Cautelar Impuesta semanalmente durante ocho años, siendo su última presentación el 12 de enero, siendo detenido el 21 de enero quedando así evidenciado que el mismo no tenía intención de sustraerse de su proceso penal, es todo”.

Se instruye al acusado de autos de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo el imputado cual el i manifestó su voluntad de rendir declaración en consecuencia expusieron los siguientes términos MIGUEL ANTONIO MONTES: ”VOY ADMITIR LOS HECHOS, Es Todo”. En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO MONTE, titular de la cedula de identidad Nº 4.378.099, ut supra identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO MONTES titular de la cedula de identidad Nº 4.378.099, ut supra identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de los elementos de la acusación se observa:

• Acta Policial de fecha 21 de Enero 2010, suscrita por funcionarios por los funcionarios AGENTE EVER LOPEZ y DETECTIVE HECTOR SIVIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan, donde constan la circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANTONIO MONTE titular de la cedula de identidad Nº 4.378.099.

• Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Enero 2010, por el experto NERIO CARRERO, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO DE MATERILA SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE UN POLVO COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA, el cual posee un peso bruto de Siete (07) gramos y un peso neto de Seis coma Cinco (6,5) gramos.

• Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-264-10 de fecha 22-02-2010, practicada por los expertos NERIO CARRERO y JULIO RODRIGUEZ, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano MIGUEL ANTONIO MONTES titular de la cedula de identidad Nº 4.378.099, donde loe expertos concluyen que la muestra de raspado de dedos “No se detecto resinas de Tetrashidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana, y en la muestra de orina “se localizaron metabolitos del alcaloide (cocaína)” y no se localizaron Tetrashidrocannabinol (marihuana), de psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos, ni otras sustancias toxicas.

• Experticia Química signada con el Nº 9700-127-266-10, de fecha 22-02-2010, practicada por los expertos NERIO CARRERO y JULIO RODRIGUEZ, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de: UN (01) ENVOLTORIO DE MATERILA SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE UN POLVO COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA, el cual posee un peso bruto de Siete (07) gramos y un peso neto de Seis coma Cinco (6,5) gramos, que luego de ser sometido a los reactivos de SCOTT y MARQUIZ resulto positivo para la droga conocida como COCAINA. Dicha droga en la actualidad no tiene uso terapéutico.

• Experticia de Barrido signada con el Nº 9700-127-265-10, de fecha 22-02-2010 practicada por los expertos NERIO CARRERO y JULIO RODRIGUEZ, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada sobre: una prenda de vestir de la comúnmente denominada pantalón, la cual se encuentra en regular estado de conservación y donde los expertos concluyen: Que se detecto la presencia del alcaloide COCAINA y no se detecto la presencia de MARIHUANA.

• Declaración del ciudadano ARANGUREN CEDEÑO JEAN CARLOS titular de la cedula de identidad Nº 16.085.333, dadas por ante el cuerpo policial actuante, porque en su condición de testigo del procedimiento, ratifico tanto el contenido del acta policial en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANTONIO MONTES, así como la droga encontrada.

La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito Y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Medios de Pruebas Ofrecidos Testimoniales: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes De las Pruebas Documentales: 1.- Experticia Toxicológica, Experticia Química y Experticia de Barrido.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Séptimo de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado MIGUEL ANTONIO MONTES, titular de la cedula de identidad 4.378.099, ut supra identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena que oscila entre asignada una pena que oscila entre los CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo término medio CINCO (05) AÑOS. Mediante la rebaja de la mitad de la pena por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda como pena definitiva a imponer la de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06), prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 21/06/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

DE LA REVISION DE MEDIDA

En fecha 24 de Enero del 2010, se celebró Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscalía Undécima Primera del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: MIGUEL ANTONIO MONTES, titular de la cedula de identidad 4.378.099, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la misma este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos. Por otra parte, el 24/02/2010, la Fiscalia Undécima Primera del Ministerio Público, presentó ACUSACION FORMAL en contra del imputado: MIGUEL ANTONIO MONTES, titular de la cedula de identidad 4.378.099 la comisión del delito de delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31., en su 3er. Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito Y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez presentada la ACUSACION FISCAL, la Defensa Técnica en fechas 19/03/2010 presenta ante el Tribunal Escritos de CONTESTACION entre otras solicita la Revisión de Medida a favor del imputado de marras.

En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por otra parte, el artículo 330 Numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones según corresponda: 5º DECIDIR ACERCA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en las señaladas norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, toda vez que aprecia quien decide que en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país.- Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena impuesta, la cual en el peor de los casos pudiera optar a una formula alternativa de cumplimiento de pena, e inclusive a una suspensión condicional de la ejecución de la pena, vistas las circunstancias del caso concreto, en el cual variaron las circunstancias con relación al contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la ACUSACION FISCAL fue presentada por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 3er. Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y frente a las consideraciones anteriormente expuestas, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho la revisión de la medida de la Privación Judicial de Libertad, a favor del imputado: MIGUEL ANTONIO MONTES, titular de la cedula de identidad 4.378.099 consistente en la presentaciòn periódica cada OCHO (08) días ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano MIGUEL ANTONIO MONTES, titular de la cedula de identidad 4.378.099, ut supra identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se Mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en su orden como fecha probable de cumplimiento de la condena el 21/06/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) día del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abog. Juana Goyo.-

La Secretaria