REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008430

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

DEL TRIBUNAL:
JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL: DRA. JUANA GOYO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ DAVID ANDRADE.

DE LAS PARTES:
FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. PEDRO DAZA.

IMPUTADOS: RICARDO RAFAEL LADINO SUAREZ, C. I. 16.262.659, soltero, de 32 años, nacido el 14/07/1978, en Siquisique, Estado Lara, hijo de Hernando Ladino y Adolia Suárez, domiciliado en Santa Inés, Vía Churuguara, a 1 kilómetro de la Iglesia, estado Lara.
LEANDRO BAUTISTA SUÁREZ SÁNCHEZ, C. I. 20.719.211, soltero, de 19 años, nacido el 29/04/1991, en Siquisique, Estado Lara, hijo de Hernando Ladino y Adolia Suárez, domiciliado en Santa Inés, Vía Churuguara, a 1 kilómetro de la Iglesia, estado Lara.

DELITOS: RIÑA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 425, 413 Y 277 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

DEFENSA: ABG. LUÍS ALDANA Y ABG. ENRIQUE CORREA

Conforme al contenido del acta levantada en el acto de audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 22 de Julio de 2010en la sala de audiencias de este Despacho, ubicada en la planta baja del edificio sede del Poder Judicial, con ocasión a la acusación interpuesta por la ABG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RICARDO RAFAEL LADINO SUAREZ y LEANDRO BAUTISTA SUÁREZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 425, 413 Y 277 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el artículo 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitado por el imputado de autos hoy acusado RICARDO RAFAEL LADINO SUAREZ, previsto en el artículo 376 Ejusdem;, a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:

I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
Una vez declarada abierta la audiencia, interviene el Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. PEDRO DAZA (Sólo por este Acto) quien presenta formal acusación en contra de RICARDO RAFAEL LADINO SUAREZ y LEANDRO BAUTISTA SUÁREZ SÁNCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.262.659 y 20.719.211, respectivamente, por la comisión del delito de: RIÑA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 425, 413 Y 277 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.
El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expusieron en los siguientes términos cada uno por separado. RICARDO RAFAEL LADINO SUAREZ: “Yo estaba ese día y se formo una pelea y me asome, me acerque y me pego una pedrada, llegó la policial, yo cargaba un cuchillo, me llevaron para allá y nunca me aclararon luego me dijeron que me iban a pasar para acá, es todo”. DEFENSA PREGUNTA: Ese cuchillo lo uso para picar queso, yo vendo queso, trabajo con eso, siempre lo cargo conmigo, no el señor Leandro no fue el que me causo las heridas con la piedra, es todo. TRIBUNAL PREGUNTA: Eso fue como a las 3 o 4 PM, en Santa Inés, frente a un botiquín que está allí, la fecha no la recuerdo, habían muchas personas, iban a tirar botellas, a mi me pegaron una pedrada y no supe quién fue, no conocía a las personas que estaban allí, a nosotros dos fue que nos agarraron, a mi agarraron primero y luego agarraron a este, los otros se fueron, no estaba tomando, no había bebido, no sé porque se origino esa pelea, no hubo más testigos, que sepa yo no, es todo. LEANDRO BAUTISTA SUÁREZ SÁNCHEZ: Estaba en la tasca y se formó una pelea, iban a tirar botellas, empezaron a tirar botellas, y yo salí lesionado, me llevaron para el ambulatorio para que agarraran puntos y allá me fue a buscar la policía, es todo. DEFENSA: No sé porque empezó la pelea, no participe en la pelea, un chamo de por allá fue el que me lesionó, no sé como le dicen vive por allá, no el que está ahora a mi lado no fue el que me lesionó, no sé porque me detuvieron, eran bastantes los que participaron, muchas botellas, es todo.
Seguido se le concede la palabra a la Defensa: ABG. LUIS ALDANA: “De las declaraciones de los hoy imputados se deriva realmente que tiene una condición de víctimas mas no de agresores, ya que no se agredieron entre sí sino que sus heridas fueron producto de la agresión de otras personas no acá, estas declaraciones de los coimputados trae como consecuencia solicitar la revisión del delito imputado como Lesiones Personales y Riña calificadas por el Ministerio Público, ya que no se adecuan los hechos acá establecidos en los tipos penales, en caso de que este tribunal obvie lo planteado por la defensa, en el expediente consta que las lesiones son menores a 10 días de curación, en todo caso la norma ajustada sería el artículo 416 y no 413 del Código Penal, dada esta situación, más aún mi representado admite haber portado un arma blanca más es de su trabajo y sólo para eso la usa, no queda sino desvirtuada la posibilidad de calificar el porte de arma, Solicito el sobreseimiento de el delito de Lesiones Intencionales personas conforme al artículo 318 numeral 1º del COPP, es todo. ABG. ENRIQUE CORREA: Esta defensa una vez observadas las diligencias practicadas en el expediente así como la declaraciones en el día de hoy por parte de los imputados, se observa que no puede calificarse los hechos tal como lo pretende el Ministerio Público por cuanto los hechos se subsumen solo en unas lesiones leves, por los días de curación según experticia, ellos no tuvieron presente en la riña, no pudiéndose dar fe de quienes fueron los que participaron realmente en la riña, mas si se observa que presentaron lesiones los hoy imputados más no se demuestra por quién fueron lesionados, por lo que se solicita el sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1º en cuánto al delito de lesiones intencionales personales, solicito la extinción de la acción penal como consecuencia del sobreseimiento, una vez observada de la calificación fiscal esta defensa se aparta de la misma, ya que califica dos delitos por un mismo hechos, como lo quiso plantear con las lesiones en riña y lesiones intencionales personales, tal como lo señala el artículos 416 y 413 del Código penal, siendo la norma correcta a aplicar la establecida en el artículo 416 del Código Penales, de no decretarse el sobreseimiento solicito sea tomado en cuente los argumentos de la defensa, es todo”.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de RICARDO RAFAEL LADINO SUAREZ, C. I. 16.262.659 por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal vigente para la época. EN CUANTO A LOS DELITOS DE RIÑA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 425 y 413 Y 277 todos del Código Penal vigente para la época SE SOBRESEE LA CAUSA PARA AMBOS ACUSADOS, de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del COPP y en consecuencia se extingue la acción penal para ambos delitos, se decreta el cese de toda Medida en cuanto al ciudadano LEANDRO BAUTISTA SUÁREZ SÁNCHEZ, C. I. 16.262.659, Debiéndose Librar Oficio al Puesto Policial de Santa Inés.-- SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes; a las cuales se adhiere la defensa anunciando el principio de la comunidad de la prueba.
Seguidamente a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se les impone de los medios alternos a la prosecución del proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesto a viva voz: “Admito los hechos que se me acusan y estoy arrepentido de ello, es todo”, es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al Ministerio Público y el mismo no se opone. Se le otorga la palabra a la Defensa Privada y manifiesta que una vez que su defendido ha admitido los hechos se le imponga la pena correspondiente y se le tome en cuenta la atenuante de ser primario según lo establecido en el artículo 74 del Código penal, es todo.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL
HECHO ACREDITADO
Una vez admitida la acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes; y la solicitud formulada por el acusado y su defensa, quien ha solicitado acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es lo que obliga a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes:

A.-TESTIMONIALES: 1).DTGDO. JHOAN MEDINA Y DTGDO JOSE ALVAREZ, adscritos al Puesto Policial Santa Inés, Zona Policial Nº 8 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia según Acta Policial de fecha 20 de Septiembre de 2009, en la cual explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2). MÉDICO FORENSE. JUAN PASTOR LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barquisimeto, Estado Lara, quien realiza Reconocimiento Médico Legal a los Imputados. 3). AGENTE CASTAÑEDA RAYMUNDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barquisimeto, Estado Lara, quien practico RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 21 de Septiembre de 2009.
B.- DOCUMENTALES: 1). Acta de Lectura de Derechos a los Imputados RICARDO RAFAEL LADINO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº16.262.659 y LEANDRO BAUTISTA SUÁREZ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad 20.719.211 de fecha 20/09/2009, 2.) RECONOCIMIENTOS MEDICOS FORENSES de fecha 21 de Septiembre de 2009 signados Nº 9700-152-7123 y Nº 9700-152-7124, suscritos por el Médico Forense JUAN PASTOR LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barquisimeto, Estado Lara. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, signada con el Nº 9700-008-870-09, de fecha 21/09/09, suscrita por el AGENTE CASTAÑEDA RAYMUNDO, , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barquisimeto, Estado Lara, así mismo, expresadas y detalladas en el referido escrito acusatorio, las cuales se declaran ADMISIBLES, por considerar que cada una de ellas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que contribuirían al esclarecimiento de la verdad de los hechos, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para la validez del escrito acusatorio. Ahora bien, observa el Tribunal que una vez admitidos los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora hubieran podido ser recepcionados en la audiencia oral y pública y debidamente controlados por las partes, siendo suficientes al ser verificados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con dichos medios de pruebas pudo quedar determinado la efectividad de los hechos ocurridos en fecha 20/09/2009, los cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido al acusado en la presente causa; y como quiera que, el acusado se han acogido a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, el cual lo solicitó en voz, alta, clara e inteligible en el acto de audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión del delito de PORTE DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal vigente para la época, este Tribunal llega a la conclusión de que el hecho atribuido queda plenamente acreditado y establecido, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Ministerio Público, y habiendo hecho uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos este Tribunal procedió a Condenar por el referido delito. ASÍ SE DECLARA.-

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinada, establecida y acreditada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho que dio origen a la presente investigación, observa esta Juzgadora de dicha acusación Fiscal los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción, es lo que a criterio de esta Juzgadora se observa que al realizar el procedimiento de adecuación típica el hecho antes narrado, el mismo se subsume dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Público referidos al delito de PORTE DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal vigente para la época, lo que nos determina que estamos en presencia del delito antes señalado, por lo que a criterio de quien aquí decide, dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, así mismo, se observa de dicho escrito el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios ofertados contienen y describen su utilidad, necesidad y pertinencia, y que contribuían al esclarecimiento de la verdad del hecho; así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por la representante Fiscal sobre el hoy y ya mencionado acusado, lo cual determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos precisa la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del mencionado ciudadano RICARDO RAFAEL LADINO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.262.659, plenamente identificados, por lo que se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del hoy acusado, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidos en la audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada al hecho por el representante Fiscal en este acto, así como las pruebas ofertadas, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad correspondiente el acusado RICARDO RAFAEL LADINO SUAREZ, manifestó estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de admitir los hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto; reconociendo su responsabilidad en la comisión del delito de PORTE DE ARMA BLANCA, y en virtud de que el acusado admitió los hechos, asistidos por su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

IV
DEL SOBRESEIMIENTO

En este estado este Tribunal en cuanto a los DELITOS DE RIÑA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 425 y 413 Y 277 todos del Código Penal vigente para la época SE SOBRESEE LA CAUSA PARA AMBOS ACUSADOS, de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del COPP y en consecuencia se extingue la acción penal para ambos delitos a favor de los ciudadanos ciudadanos RICARDO RAFAEL LADINO SUAREZ y LEANDRO BAUTISTA SUÁREZ SÁNCHEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el Procedimiento Ordinario en la presente causa, y estando en la Fase de Control del presente Proceso Penal incoado en contra del acusado de autos y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada por el acusado RICARDO RAFAEL LADINO SUAREZ , por el delito de PORTE DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y siendo que el referido dispositivo penal establece “el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con una pena de tres a cinco años de Prisión”. siendo su término medio y el normalmente aplicable de conformidad a los dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal de cuatro años de prisión, pero al tomar en cuenta la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por buena conducta predelictual, ya que si bien no riela a los autos certificación emanada del Ministerio de Interior y Justicia, donde conste que él mismo no registra antecedentes penales ni correccionales, no se evidencia tampoco de Autos lo contrario, tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo, la pena queda en TRES (03) AÑOS de prisión, que al serle rebajada en la mitad conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se causó un grave daño social, queda en UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION, que es la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. ASI SE DECLARA.

V
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado RICARDO RAFAEL LADINO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.262.659, soltero, de 32 años, nacido el 14/07/1978, en Siquisique, Estado Lara, hijo de Hernando Ladino y Adolia Suárez, domiciliado en Santa Inés, Vía Churuguara, a 1 kilómetro de la Iglesia, Estado Lara, por ser autor del delito de PORTE DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; y se le CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la Sede del Palacio de Justicia, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez. (2010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- NOTIFIQUESE A LAS PARTES. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.

LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL

ABG. JUANA GOYO

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho.-

LA SECRETARIA