REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007317
ASUNTO : KP01-P-2010-007317
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 31 de Julio de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. DESIREE DABOIN GONZALEZ, presentó escrito en fecha 30 de Julio del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: JOSE ALEJANDRO ROMERO TERAN, venezolano, natural de Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, nacido en fecha 28/09/1988, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, estado civil: Soltero, grado instrucción: 2º., año, no porta adula de identidad por habérsela robado, indicado que su numero es 21.144.948, hijo de Deyanira del carmen Romero Terán y Elizabeth de Heredia, domiciliado en la carrera 27 calle 51 y 51A Nº 69-68 Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416/2661517, Registra en el Sistema Juris 2000, Asunto Nº KP01-P-2008-7636, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Lara, donde le fue otorgado el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso., a quien se le atribuye la comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. solicita al Tribunal se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 280 Ejusdem, y se les imponga Medida cautelar presentación CADA OCHO (08) DIAS conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 el COPP. Es todo.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL de fecha 29 de Julio del 2010, suscrita por el funcionario SARGENTO/2DO. (CPEL) MEDINA JUNIOR, CABO/2DO (CPEL) LEAL PABLO, AGENTE (CPEL) SUAREZ EDGAR, AGENTE (CEPL) MEDINA MAURICIO; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia que practicaron la detención del imputado el día 29 de Julio del 2010, en el momento que se encontraban de patrullaje en la carrera 22 entre calles 50 y 51, Barquisimeto, Estado Lara, incautándole entre sus vestimenta específicamente en el bolsillo delantero derecho de su pantalón: SEIS (06) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, TIPO CLIP, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA, la cual posee un peso neto de CINCO COMA OCHO (5,8) Gramos, la cual resultó ser la droga conocida como COCAINA, según se evidencia de la Prueba de Orientación, suscrita por la Toxicóloga de Guardia, ANA TORRES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de La Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARYERIS MONTESINO, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 280 del COPP, solicita se decrete la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 y 373 ejusdem, y Medida cautelar presentación conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 el COPP, es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “Su deseo de no declarar. Es todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifiesta: “respecto al procedimiento solicito se siga por la vía del procedimiento Ordinario y la medida de presentación cada vez que lo requiera el tribunal de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del COPP, y se ordene la práctica de la Experticia Psiquiátrica, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, se declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, del ciudadano JOSE ALEJANDRO ROMERO TERAN, titular de la Cedula de Identidad, 21.144.958, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Le Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256, Ordinal 3º del COPP como lo es presentación cada OCHO (08) días ante la taquilla de presentación.
Cabe señalar, que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al ciudadano JOSE ALEJANDRO ROMERO TERAN, Cedula de Identidad, 21.144.958, al hecho atribuido, sin embargo quien aquí decide estima que las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación tal cual como lo solicita la Representación Fiscal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en los numerales 3° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA, ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) días, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE ALEJANDRO ROMERO TERAN, venezolano, natural de Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, nacido en fecha 28/09/1988, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, estado civil: Soltero, grado instrucción: 2º., año, no porta adula de identidad por habérsela robado, indicado que su numero es 21.144.948, hijo de Deyanira del carmen Romero Terán y Elizabeth de Heredia, domiciliado en la carrera 27 calle 51 y 51A Nº 69-68 Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416/2661517, Registra en el Sistema Juris 2000, Asunto Nº KP01-P-2008-7636, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Lara, donde le fue otorgado el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso., a quien se le atribuye la comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256, Ordinal 3º del COPP como lo es presentación cada OCHO (08) días ante la taquilla de presentación. CUARTO: Oficiese al Jefe del Servicio de la Medicatura Forense, Departamento de Psiquiatría, con el objeto de que se practique Experticia Psiquiatrica y Reconocimiento Médico Legal, al imputado de autos, quien deberá acudir a dicho servicio por sus propios medios. Líbrese Boleta de Notificación al imputado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-
La Secretaria.,