REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007315
ASUNTO : KP01-P-2010-007315
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 Del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 31-07-2010
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 31-07-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
MERVIN LEE PEINADO PÉREZ, cédula de identidad Nº V.-14.032.210 (se deja constancia que tiene físico de la cedula de identidad), natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 15.08.1978, de 31 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación Escolta y dirijo una compañía de trasporte, hijo de Lauris Maribel Pérez Rojas y de Alberto Rafael Penado Carvajal (+), grado de instrucción Bachiller, residenciado en Avenida Antonio José de Sucre Catia bloque 05 piso 02 apartamento 2B. Teléfono: 0412.675.55.64. Se deja constancia que una vez revisado el sistema Juris 2000 aparece registrado solo por el presente asunto (DEFENSA ENRIQUE CORREA)
JOSE RAFEL GUEDEZ PERAZA, cédula de identidad Nº V.-16.956.717 (se deja constancia que tiene físico de la cedula de identidad), natural de Tocuyo estado Lara, nacido en fecha 29.03.1986, de 24 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación herrero, hijo de Josefina Ramona Peraza y de Rafael Enrique Guedez, grado de instrucción bachiller, residenciado en sector la Carabinera vía principal a lado de la cauchera, donde era la fabrica de tomate anteriormente. Teléfono: 0424.521.57.87. Se deja constancia que una vez revisado el sistema Juris 2000 aparece registrado por el asunto P-2009-7798, por el tribunal de juicio Nº 06 por el delito e Aprovechamiento y Porte Ilicito de Arma de Fuego.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el ACTA POLICIAL de fecha 29 de Julio del 2010, suscrita por el funcionario policial DETECTIVE T.S.U JHOAN RAMIREZ PEREZ, adscritos al Grupo de Trabajo Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, quien dejan constancia que el día 29/07/2010, a las 02:55 horas de la tarde, practicaron la detención de los imputados de autos, cuando se desplazaban por las adyacencias del Barrio El Encanto, por haberle incautado en un koala de material sintético de color negro contentivo en su interior de cinco mil (5.000) bolívares fuertes y dos envoltorios, ambos elaborados en material sintético, uno (01) de color verde, contentivo de una sustancia compacta de forma irregular de color blanco, olor fuerte y penetrante, y otro de color blanco, contentivo de una sustancia compacta, de forma irregular, de color blanco, olor fuerte y penetrante, la cual arrojo un peso neto de CIENTO CINCUENTA Y OCHO COMA SIETE (158,7) gramos que resultó ser la droga conocida como COCAINA. según experticia de orientación practicada por la Toxicólogo de Guardia WILMA MENDOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Barquisimeto, Estado Lara.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos MERVIN LEE PEINADO PÉREZ Y JOSE RAFEL GUEDEZ PERAZA, presuntamente son autores y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los MERVIN LEE PEINADO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.032.210, Y JOSE RAFEL GUEDEZ PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.956.717, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 15.08.1978, de 31 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación Escolta y dirijo una compañía de trasporte, hijo de Lauris Maribel Pérez Rojas y de Alberto Rafael Penado Carvajal (+), grado de instrucción Bachiller, residenciado en Avenida Antonio José de Sucre Catia bloque 05 piso 02 apartamento 2B. Teléfono: 0412.675.55.64, Y JOSE RAFEL GUEDEZ PERAZA, cédula de identidad Nº V.-16.956.717, natural de Tocuyo estado Lara, nacido en fecha 29.03.1986, de 24 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación herrero, hijo de Josefina Ramona Peraza y de Rafael Enrique Guedez, grado de instrucción bachiller, residenciado en sector la Carabinera vía principal a lado de la cauchera, donde era la fábrica de tomate anteriormente. Teléfono: 0424.521.57.87. Se deja constancia que una vez revisado el sistema Juris 2000 aparece registrado por el asunto P-2009-7798, por el tribunal de juicio Nº 06 por el delito e Aprovechamiento y Porte, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Ordenando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. CUARTO: Se acuerda la incautación preventiva del dinero decomisado. Ofíciese a la ONA. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 7., (S)
ABG. JUANA GOYO.-
LA SECRETARIA