REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007475
ASUNTO : KP01-P-2010-007475
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 04 de Agosto de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscal (Aux) Sexta del Ministerio Público, del Estado Lara, Abg. VERONICA ANDREINA GUTIERREZ PINEDA, presentó escrito en fecha 03 de Agosto del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: SHIRLEY CAROLINA OCAMPO GONZÁLEZ C.I: 19.637.947, venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 29/09/1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, estado civil: soltero, grado de instrucción: 9º grado, hija de María Rocío González y Juan Carlos Ocampo, domiciliada en Villa Araure, Urbanización La Trinidad, Calle 1, Sector 1, Casa Nº 7, frente a la Línea de Taxis Villa Araure, Acarigua, Estado Portuguesa, teléfono 0426/1521153, a quien se le atribuye la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, solicita al Tribunal se decrete con lugar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA a tenor de lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1º de la Constitución, así como se continúe la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Los hechos ocurridos constan en el ACTA POLICIAL de fecha 02 de Agosto del 2010, suscrita por los funcionarios C/2DO (CPEL) ZARRAGA HECTOR JHOAN C.I. V-14.735.079, C/2DO (CPEL) RONAL GREGORIO AMARO MAVARE C.I. V-14.513.780, AGTE. (CPEL) ARRIECHI DARWIN JOSE C.I.V-16.643.252; adscritos a la Zona Policial Este, Comisaria Las Clavellinas de la Policía del Estado Lara, inserta al folio (04), quienes dejan constancia que el día 02 de Agosto de 2010, a las 01:00 horas de la tarde, en la calle Los Lirios de Urbana Norte, Barquisimeto, estado Lara, practicaron la detención de la imputada de autos, en virtud de que la misma fue aprehendida por el ciudadano ALI EDUARDO VARGAS, porque supuestamente lo había estafado en compañía de otros sujetos los cuales lograron darse a la fuga, con unas prendas que le hurtaron fue señalada como la persona en compañía de dos del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos del Fiscal Sexto Abogado JOSÉ DANIEL FLORES, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificado y precalifica los hechos como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 280 del COPP, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 9º del COPP como lo es presentación cada 08 días que el Tribunal lo requiera y prohibición de acercarse nuevamente al sector donde ocurrieron los hechos, consigno prueba de orientación es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado SIRLEY CAROLINA OCAMPO GONZÁLEZ, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que la imputada plenamente identificados manifestó a viva voz “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional” es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifiesta: “Solicito el procedimiento ordinario, y medida cautelar que ha bien tenga el Tribunal. Es todo.”
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, 1) se declaró CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad al ordinal 1º de artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del C.O.P.P, por la presunta comisión del delito de: de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2452 del Código Penal. 2) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por las partes. 3) En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 08 días y prohibición de acercarse nuevamente al sector donde ocurrieron los hechos.
Cabe señalar, que ciertamente existen elementos de convicción que vinculan al ciudadano SIRLEY CAROLINA OCAMPO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.637.947, al hecho atribuido, sin embargo estimándose y tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa tal cual como lo solicita la Representación Fiscal en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 08 días y prohibición de acercarse nuevamente al sector donde ocurrieron los hechos., advirtiéndole a la imputada que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano SIRLEY CAROLINA OCAMPO GONZÁLEZ C. I: 19.637.947, venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 29/09/1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, estado civil: soltero, grado de instrucción: 9º grado, hija de María Rocío González y Juan Carlos Ocampo, domiciliada en Villa Araure, Urbanización La Trinidad, Calle 1, Sector 1, Casa Nº 7, frente a la Línea de Taxis Villa Araure, Acarigua, Estado Portuguesa, teléfono 0426/1521153; a quien se le atribuye la presunta comisiòn del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 08 días y prohibición de acercarse nuevamente al sector donde ocurrieron los hechos.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) día del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7
Abg. Juana Goyo.-
La Secretaria.,