REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de Agosto de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001951
ASUNTO : KP01-P-2010-001951
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado ALBERTO JAVIER EREÚ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.853.079, a quien se le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 3er. Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y oídos en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE: PRIMERO: De la revisión del presente asunto de conformidad con el artículo 264 del COPP, en relación con el artículo 256.3 ejusdem, se revisa la medida y se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la cual consiste en presentación periódica cada 30 días por ante la taquilla de presentación del Tribunal. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del ciudadano ALBERTO JAVIER EREÚ CHIRINOS, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 3er., Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes; y la Defensa quien anuncia el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No voy a admitir los hechos, es todo”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hachos, es todo. CUARTO SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ibídem, al ciudadano ALBERTO JAVIER EREÚ CHIRINOS, se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. QUINTO: De igual modo se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:
DE LA REVISION DE MEDIDA
En fecha 01 de Abril del 2010, se celebró Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscalía Undécima Primera del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: ALBERTO JAVIER EREU CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº 17.853.079, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su en su Aparte 2do de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la misma este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos. Por otra parte, el 30/04/2010, la Fiscalia Undécima Primera del Ministerio Público, presentó ACUSACION FORMAL en contra del imputado: ALBERTO JAVIER EREU CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.853.079, la comisión del delito de delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31., en su 3er. Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez presentada la ACUSACION FISCAL, la Defensa Técnica en fechas 11/05/2010 y 01/07/2010 presenta ante el Tribunal Escritos de Revisión de Medida a favor del imputado de marras en la cual expone:
“ (…) en virtud de que variaron las circunstancias después de la presentación de la Acusación Fiscal…..sin que existan elementos de convicción fehacientes y considerando que existe de pleno derecho una razonable inocencia, prueba de ellos es que la misma acusación fiscal, donde el examen toxicológico así lo demuestra, ya que su defendido no manipuló, no consumió ningún tipo de droga y la prueba de barrido de la vestimenta también resultó negativa, donde los honorables funcionarios policiales indicaron que tenían droga entre sus partes intimas (8 gramos de droga)….aplicando máximas experiencias y lógicas jurídicas se puede entender e interpretar en el acta policial no se expresan, que no lograron conseguir testigos al momento de la aprehensión, cuando su defendido se encontraban reunido con varios de sus vecinos quienes trataron de evitar que lo maltrataran y se lo llevaran retenido, no le hicieron revisión corporal, la defensa presentó a estos vecinos que se encontraban reunidos con su defendido como testigos de la aprehensión los cuales fueron entrevistados por funcionarios del Destacamento 47 de la Guardia Nacional, estas no fueron valoradas por el Ministerio Público……….”
En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal
Penal establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, toda vez que aprecia quien decide que en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país.- Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse, la cual en el peor de los casos pudiera optar a una formula alternativa de cumplimiento de pena, e inclusive a una suspensión condicional de la ejecución de la pena, vistas las circunstancias del caso concreto, en el cual variaron las circunstancias con relación al contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la ACUSACION FISCAL fue presentada por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 3er. Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y frente a las consideraciones anteriormente expuestas, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho la revisión de la medida de la Privación Judicial de Libertad, a favor del imputado: ALBERTO JAVIER EREU CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº 17.853.079, y en su lugar imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO:
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
Opone la Defensa las excepciones prevista en el artículo 328 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 28 Numeral 4 literal I, eiusdem, referida a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en razón que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos ellos a: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputado; en tal sentido considera quien aquí decide que debe declararse SIN LUGAR las Excepciones opuestas por la Defensa Técnica, toda vez que encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALBERTO JAVIER EREÚ CHIRINOS, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su TERCER Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio y por la defensa privada en su escrito de descargo, para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO:
Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público, referida a la destrucción de la sustancia incautada, y en ocasión de que las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas indicadas, no son requeridas para fines terapéuticos ni de investigación por parte de la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, esta Juzgadora considera suficientemente ajustado a derecho ORDENAR: La destrucción de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica identificada como Muestra: DE UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE Y TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE SETENTA Y CINCO (75) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO COLOR PLATA, CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA, INCAUTADO AL IMPUTADO DE AUTOS, con un eso bruto de diecinueve coma tres (19,3 gramos) y un peso netos de OCHO COMA OCHO (8,8 GRAMOS) de la denominada COCAÍNA, dentro de los siguientes Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, por incineración, previa identificación por expertos que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia incautada, la cual estará a cargo de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario de la policía de investigaciones penales, un experto de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción, quienes deberán suscribir el acta o las actas que por el procedimiento se levanten, con la debida protección y custodia al momento de realizar el traslado de las mismas para su destrucción. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ALBERTO JAVIER EREÚ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 17.853.079, Venezolano, Natural Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 07/01/84, de 26 años de Edad, de Oficio comerciante, Soltero, grado de instrucción 1er año, hijo de Flor del Carmen Ereu Chirinos y Paulo Alberto Ereu González, con residencia en el Barrio Santo Luzardo, calle 7 entre 12 y 13, casa sin 11-48, a una cuadra de la plaza el Limón y el ambulatorio de Santo Luzardo, Barquisimeto Estado Lara. TLF: 0251-2373776.
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 30 de marzo de 2010, los funcionarios C/2DO YNYELBERT RODRIGUEZ, DTGDO KELLYLIN MOGOLLON Y DTGDO JONATHAN LUCENA, adscritos a la COMISARIA UNION DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, siendo la 1:30 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje en la unidad VB-1112, específicamente por la calle 15 del bario Santo Luzardo, donde visualizaron a un ciudadano quien se desplazaba caminando por la referida dirección y al observar la comisión policial trato de evadirlos acelerando el paso, por lo que procedieron a detener la marcha de la unidad, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, haciendo caso a tal solicitud, seguidamente indagaron en el lugar a fin de localizar algún ciudadano para que prestara su colaboración como testigo, paro las personas presentes en el lugar se alejaron al observar la actuación policial, situación por la cual no fue posible contar con la figura de testigo, procedieron a informarle al ciudadano que sería objeto de una inspección personal, indicándole que exhibiera los objetos que portaba y mostrara el contenido de sus bolsillos, manifestando no tener nada, por lo que procedieron a la revisión logrando incautarle a la altura de sus genitales una bolsa plástica de color verde contentiva de SETENTA Y CINCO (75) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, DE PRESUNTA DROGA, por lo que le notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el artículo 125 del COPP, quedando identificado como ALBERTO JAVIER EREÚ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 17.853.079.
Una vez practicada la PRUEBA DE ORIENTACION en fecha 31/03/2010, por el experto JULIO RODRIGUEZ, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de SETENTA Y CINCO (75) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, DE PRESUNTA DROGA, con un peso bruto de diecinueve coma tres gramos (19,3) gramos y un peso neto de ocho coma ocho (8,8) gramos, lo cual resulto positivo para COCAINA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano ALBERTO JAVIER EREÚ CHIRINOS, ampliamente identificado en autos, se subsumen dentro del tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual reza:
Articulo 31. Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será pena con prisión de ocho a diez años. (…).
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaraciones de WILMA MENDOZA, JULIO RODRIGUEZ y demás expertos Venezolanos, adscritos al Laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Prueba de Orientación, Experticia Toxicológica, Experticia Química y Experticia de Barrido. Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas podemos precisar de manera indubitable que la sustancia incautada se trata de CICAINA; son necesarias ya que a través de ellas podemos precisar además que la sustancia es droga, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
2.- Declaración de los Funcionarios C/2DO YNYELBERT RODRIGUEZ, DTGDO KELLYLIN MOGOLLON Y DTGDO JONATHAN LUCENA, adscritos a la COMISARIA UNION DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, quienes e su oportunidad legal declararán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ALBERTO JAVIER EREÚ CHIRINOS, en fecha 30/03/2010. Esta prueba resulta pertinente porque a través de la declaración de los funcionarios actuantes, se podrá demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado, luego de haber sido incautada las sustancias estupefacientes descritas en los hechos, resultando necesarias para establecer la responsabilidad del imputado en el delito que se le imputa así como demostrar su corporeidad.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Acta policial de fecha 30/03/2010, suscrita por los funcionarios C/2DO YNYELBERT RODRIGUEZ, DTGDO KELLYLIN MOGOLLON Y DTGDO JONATHAN LUCENA, adscritos a la COMISARIA UNION DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA
2.- Acta de investigación Penal de fecha 31/03/2010, suscrita por el Experto JULIO RODRIGUEZ, adscrito al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
3.- Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-ATF-1302-10, de fecha 16/03/2010, suscrita por los Expertos WILMA MENDOZA y JULIO RODRÍGUEZ, adscrito al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
4.- Experticia Química signada con el Nº 9700-127-ATF—1304-10, de fecha 16/03/2010, suscrita por los Expertos WILMA MENDOZA y JULIO RODRÍGUEZ, adscrito al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DE LA DEFENSA
PRUEBAS TESTIMONIALES:
VELAZQUEZ GARRIDO BECKER ORLANDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.859.375.
TUA SIVIRA MARBELIS BEATRIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.187.408.
VELAZQUEZ GARRIDO LISSANY DATETSY, titular de la cédula de identidad Nº 17.859.374
CARRILLO VARGAS BERTIANA GRICHELL, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.326.552.
EDMER IZARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.470.109
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra el ciudadano ALBERTO JAVIER EREÚ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 17.853.079, Venezolano, Natural Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 07/01/84, de 26 años de Edad, de Oficio comerciante, Soltero, grado de instrucción 1er año, hijo de Flor del Carmen Ereu Chirinos y Paulo Alberto Ereu González, con residencia en el Barrio Santo Luzardo, calle 7 entre 12 y 13, casa sin 11-48, a una cuadra de la plaza el Limón y el ambulatorio de Santo Luzardo, Barquisimeto Estado Lara. TLF: 0251-2373776.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa Técnica, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº (7)
Abg. Juana Goyo
La Secretaria.,